C.A. de San Miguel

DÍAZ TAPIA / CUERPO DE BOMBEROS LA GRANJA, SAN RAMÓN, LA PINTANA

Rol

53153-2024

Fecha

20 de febrero de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los

Fundamentos

considerandos Sexto a Décimo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, y además presente: Primero: Que en estos autos ha comparecido don Jaime Calderón Gutiérrez, abogado, en representación de don Víctor Hugo Díaz Tapia, para interponer recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de La Granja, San Ramón y La Pintana, por el acto que califica de arbitrario e ilegal consistente en el oficio ordinario Nº025/2024, de 21 de marzo de 2024 que rechazó el recurso de apelación en contra de lo decidido el 12 de febrero de 2024 que dispuso la medida disciplinaria de expulsión por dos años; sanción que estima vulnera sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 Nos 2, 3, 4 y 22 de la Constitución Política de la República. Sostiene que “para expulsarlo” de la Compañía se presentó en su contra una denuncia que califica de absolutamente falsa y sin ningún fundamento, en la que se le acusa de hostigamiento de carácter sexual en contra de una bombera activa. Tanto en la denuncia como en el procedimiento –prosigue– no se dio cumplimiento al “Protocolo para los cuerpos de bomberos para la prevención, denuncia e investigación ante caso de maltrato, acoso y/o abuso sexual y discriminación arbitraria”, existente para la investigación de casos como este. Esta es la legislación especial, arguye, que se debe aplicar por sobre cualquier otra norma de carácter general existente sobre el ramo. Agrega que la inobservancia del citado Protocolo redundó en un procedimiento viciado, destacando que no se le notificó del inicio de la investigación dentro del plazo de 24 horas desde que la investigadora acepta el cargo, como tampoco se cumplió con el plazo de 5 días para reunir información y elaborar el informe. Indica que se enteró el 2 de febrero del 2024 de la denuncia en su contra y del inicio de un procedimiento disciplinario seguido ante el Consejo de Disciplina, y que sólo el 7 de febrero tuvo acceso a la copia de los antecedentes, por lo que no pudo ejercer debidamente su defensa en la audiencia destinada al efecto, y que el 12 de febrero del año en curso se le notificó la decisión del Consejo de Disciplina, que le aplicaba la sanción máxima. Solicita se ordene a la recurrida reintegrar al recurrente al Cuerpo de Bomberos de la Primera Compañía de La Granja. Segundo: Que informa la recurrida que dicho Cuerpo de Bomberos está regulado por sus Estatutos y Reglamento como principales cuerpos normativos, que sin perjuicio de ello existen varios protocolos. Señala que, sin embargo, el denominado “Protocolo de Prevención de Denuncias e Investigación ante casos de Maltrato, Acoso y/ Abuso Sexual y Discriminación Arbitraria” está en proceso de validación por lo que aún no entra en vigencia. Señala que, la denuncia formulada en contra del recurrente por acoso sexual en contra de una bombera, fue tratado por el Consejo de Oficiales Generales desde que ostentaba el cargo de Consejero de Disciplina de la institución, el cual determinó pasar los antecedentes

Fallo

por tanto que se encuentre obligada al mismo –lo que por lo demás es negado por la propia recurrida al momento de informar el presente recurso, al señalar expresamente que el mismo “está en proceso de validación y aun no entra en vigencia”– se sigue entonces que el mismo era inaplicable al caso que nos convoca, desde que no se encontraba vigente al momento de los hechos y del procedimiento disciplinario incoado en contra del recurrente. Quinto: Que, dilucidado lo anterior, y versando las ilegalidades y vicios denunciados sobre supuestas inobservancias procedimentales dispuestas en un cuerpo normativo que resulta no ser exigible en su aplicación a la recurrida, según se concluyera precedentemente, indefectiblemente pierde todo sustento el presente arbitrio y deviene en su necesario rechazo, al no vislumbrarse alguna conducta ilegal o arbitraria que afecte o vulnere garantías fundamentales que deban ser protegidos mediante la presente acción cautelar. Sexto: Que, sin perjuicio de lo ya razonado, del mérito de los antecedentes se advierte que la denuncia efectuada en contra del recurrente se efectuó y fue tramitada en la forma dispuesta y de conformidad con el procedimiento vigente en los respectivos Estatutos y Reglamento General de la recurrida, así como conocida y resuelta por los órganos competentes dentro del ámbito de sus atribuciones; respetándose el principio de la bilateralidad de la audiencia, el derecho del recurrente a ser oído, aplicándose una sanción contemplada en su normativa respecto de las infracciones que fueran constatadas, así como ejercido el derecho a impugnar la resolución sancionatoria mediante un nuevo pronunciamiento. Resolución esta última que aparece revestida de la adecuada fundamentación y análisis a fin de justificar razonablemente el rechazo del recurso. Todo ello en concordancia con las normas que fueran invocadas en los informes, citaciones, sesiones y resoluciones que dicen relación con el proceso disciplinario y su posterior sanción, en particular de lo dispuesto en los artículos 11, 12, 36 y 38 del Estatuto y artículos 26 letra a), 27 letra s), 72 letra b), 250, 255, 256 letra b), 261 letra d), 269, 270, 271 y 271 letra e) N°s 1, 2 y 3 y 272 del Reglamento General, ambos de la recurrida Cuerpo de Bomberos de La Granja, San Ramón y La Pintana. Séptimo: Que, en consecuencia, el acto recurrido no reviste el carácter de ilegal o arbitrario como fuera analizado, ni menos importa la afectación, perturbación o amenaza de las garantías que el recurrente esgrime como conculcadas en su perjuicio, por lo que no corresponde adoptar medida alguna. Por estas consideraciones, normas legales citadas, y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro y, en consecuencia, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don Jaime Ca

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los considerandos Sexto a Décimo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, y además presente: Primero: Que en estos autos ha comparecido don Jaime Calderón Gutiérrez, abogado, en representación de don Víctor Hugo Díaz Tapia, para interponer recurso de protección en contra del Cuerpo de B

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica