LABORATORIO INTEGRAL DE COSMETICO Y OTROS / PICHIPIL MILLAN SABINA Y OTROS
Rol
61-2025
Fecha
20 de febrero de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda declaración de mera certeza, en contra de Sabina Isabel Pichipil Millán, para declarar que, al momento de su despido, no gozaba de fuero laboral. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que las materias de derecho propuestas para ser unificadas consisten en determinar: 1. El genuino sentido y alcance del artículo 243 del Código del Trabajo, en cuanto resulta inoponible al empleador por falta de representatividad, el fuero de un director sindical de un sindicato interempresa que no mantiene trabajador alguno afiliado al sindicato de que forma parte aquel director sindical, siendo su único afiliado. 2. El correcto sentido y alcance del artículo 225, con relación al artículo 274 del Código del Trabajo, en cuanto que el fuero del director sindical es inoponible ante un incumplimiento del requisito de publicidad, esto es, la falta de acreditación de la exigencia de comunicación de aquél, en los términos previstos en la ley. Cuarto: Que, con relación al primer tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte, en la causa Rol N°3695-2006, y por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la Rol N°3294-2022. La primera, indicó que, si bien la existencia y vigencia legal del sindicato que presidiere el actor se encuentra acreditada, lo cierto es que ello, no libera a este tribunal de analizar otras circunstancias y factores que han estado presente en la particular situación del demandante, quien quedó a cargo de la conducción de una organización sindical, que no presenta otros asociados distintos a su persona, erigiéndose el mismo, como autoridad reelecta en el cargo que ha ostentado. Sin embargo, señaló, no aparece legitimada la pretensión del demandante, en orden a extender la protección especial que otorga el reconocimiento de fuero que invoca, debido a su condición de presidente de una organización sindical, a una situación que no parece responder a aquella prevista por el legislador. En efecto, el actor, en su calidad de único miembro del sindicato, no se encuentra habilitado para ejercer labores propias e inherentes a la negociación colectiva, no pudiendo cumplir de esta forma con las finalidades propias de una organización de esta naturaleza. La segunda, sostuvo que la actividad sindical está siempre ligada a la empresa respecto de la cual existen trabajadores que forman parte del respectivo sindicato y ello es así, por cuanto la finalidad de las organizaciones sindicales, entre otras, está enfocada a procurar la mejora de las condiciones laborales, representar a los afiliados en los procesos de negociación colectiva, velar por el cumplimiento de las leyes laborales y de seguridad, canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y su trabajo, según puede leerse del artículo 220 del Código del Trabajo. Dentro de esta óptica no es congruente que una empresa pueda verse afectada por los acuerdos o elecciones de un sindicato del cual ninguno de sus trabajadores forma parte de éste. Por ello para que los efectos de los acuerdos adoptados al interior del sindicato afecten o sean oponibles a una empresa, debe haber trabajadores de ella afiliados al respectivo sindicato, pues la afiliación sindical del trabajador es el acto jurídico que genera el vínculo entre el sindicato y la empresa en la que se desempeña el respectivo trabajador y es la que da origen a todos los efectos jurídicos que la ley laboral reconoce tanto a los afiliados como a los dirigentes sindicales frente a esa empresa. Corrobora lo señalado la circunstancia que el mismo artículo 243 establece como cese del fuero, entre otras circunstancias, el término de la empresa y ello ratifica la necesidad que exista sindicalización en la empresa ante la cual se hace valer el fuero. En el mismo sentido el artículo 216 del Código del ramo establece que la organización sindical se constituye y recibe su nombre en consideración a los trabajadores que éstas afilien pasando luego a identificarlos como “Sindicato de empresa” -que es el que agrupa a trabajadores de una misma empresa-; “Sindicato interempresa” –el que agrupa a trabajadores de dos o más empleadores distintos-observándose así una íntima relación del sindicato y los trabajadores de la empresa afiliados al mismo. Así, concluyó, el respeto a los derechos que emanan de la actividad sindical solo es oponible y exigible a la empresa que mantiene trabajadores afiliados al respectivo sindicato, más tal situación no se da en la especie, pues es un hecho de la causa que ningún trabajador de la empresa pertenece al sindicato en el cual es director el demandante, por ende, las decisiones eleccionarias de dicho sindicato no empecen a la empresa demandada. Respecto de la segunda materia, ofreció como contraste, la sentencia dictada por esta Corte, en la causa Rol N°3695-2006, la cual no se acompañó. Quinto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, puesto que consideró que la demandada celebró un contrato de trabajo indefinido con la demandante, el 1 de abril de 2013, como control de calidad, que el 7 de julio de 2022 fue electa como secretaria del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de la Industria, para ser despedida el 16 de octubre de 2023, por la causal de necesidades de la empresa, fecha en que era su única afiliada, por parte de la empresa demandante, Laboratorio Internacional de Cosméticos S.A. Empero, la trabajadora también era, a la fecha del despido, directora de la Confederación, CONSTRAMET, cargo respecto del cual se comunicó al empleador por carta certificada y cuyo fuero perduraba hasta el 2 de diciembre de 2026. Entonces, arguyó, en lo pertinente, que en cuanto a la infracción de los artículos 243 y 227 del mismo Código, tal como lo establece la sentenciadora de la instancia, al momento del despido, la demandada mantenía el fuero laboral de que gozaba y le era oponible a la actora. Agregó, que, desde luego, resulta inoponible el fuero de un dirigente sindical respecto de una empresa que no tiene trabajadores que pertenezcan a la organización, al momento de su elección, cuyo no es el caso de autos, dado que es un hecho no controvertido que, al momento de la elección de la demandada como dirigente del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de la Industria “SIME”, conformaban dicha agrupación también trabajadores de la empresa demandante. Por su parte, señaló, que respecto de la infracción de los artículos 225, 272 y 274 del Código del Tra
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la primera materia para unificación, tal exigencia no aparece observada, desde que las sentencias de contraste resuelven, sobre la base de la existencia de un sindicato de empresa o una federación con únicamente un socio, que goza de fuero, pero sin ningún trabajador de la empresa afiliado a tales organizaciones, mientras que la sentencia impugnada trata de una trabajadora aforada por ser electa como miembro del directorio de una confederación, con antelación al despido, y que lo mantiene a la fecha de su elección, dándose por cierto que, a la fecha de su elección, como dirigente del sindicato interempresa, conformaban dicha agrupación también trabajadores de la empresa demandante. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Octavo: Que, en lo relativo a la segunda materia, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Noveno: Que el recurrente no acompañó el fallo de contraste que invoca, sin que cumpla la obligación del artículo mencionado. Décimo: Que, en las condiciones expuestas, y, en especial, dado el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta, particularidad reconocida expresamente por el citado artículo 483 del estatuto laboral, al determinar su procedencia bajo los supuestos estrictos que la disposición que le sigue consagra, se impone la inadmisibilidad del recurso.
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Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nu
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