JUZGADO DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO

MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE - CEMENTERIO (/CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO DECIMA SALA)

Rol

9896-2024

Fecha

20 de febrero de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 9.896-2024, la Municipalidad de Chiguayante, reclamante en los autos rol N°538-2023 de ingreso ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los Ministros Sres. Marisol Rojas Moya, Tomás Gray Gariazzo e Isabel Zúñiga Alvayay (S), por las faltas o abusos graves que habrían cometido al dictar la sentencia de 4 de marzo de 2024, que rechazó su acción. Una vez evacuado el informe requerido a los jueces recurridos, se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES GENERALES: PRIMERO: Que, el adecuado análisis del recurso de queja exige reseñar los siguientes antecedentes: a. El 29 de abril de 2022, la Municipalidad de Chiguayante convocó a una licitación pública para contratar el servicio de “auditoría externa situación financiera y presupuestaria municipal, cementerio y Dirección de Administración de Salud Municipal”; b. El 8 de junio de 2022, la Municipalidad de Chiguayante adjudicó el servicio licitado a la Unión Temporal de Proveedores “Fuenzalida y Consultores Asociados SpA y Danilo Hernán Cerda Pradenas” (en adelante, indistintamente, “la UTP” o “la adjudicataria”); c. El 28 de junio de 2022, la empresa Fortunato y Asociados Limitada, oferente no adjudicataria, dedujo demanda de impugnación ante el Tribunal de Contratación Pública, denunciando, en lo pertinente al recurso de queja, la incompletitud de los antecedentes presentados por la UTP adjudicataria para acreditar su experiencia en la prestación de servicios contratados. Indicó la demandante que el artículo 13 de las Bases de Licitación (en adelante, “BALI”) exigía para tal fin la presentación de “certificados de conformidad del servicio prestado firmados y timbrados por los respectivos mandantes”, documento que debía ser acompañado por “su correspondiente orden de compra, factura o contrato con el respectivo acto administrativo que lo aprueba o sanciona, según corresponda”. Expresó, acto seguido, que la adjudicataria no cumplió cabalmente con dicha obligación, pese a lo cual obtuvo el puntaje máximo en el ítem “experiencia”, transgrediendo con ello el órgano licitante el principio de estricta sujeción a las bases, previsto en el artículo 10º de la Ley N°19.886, y el principio de legalidad, estatuido en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, ilegalidad que afecta tanto a la evaluación como al acto de adjudicación; d. El 25 de julio de 2023, el Tribunal de Contratación Pública dictó la sentencia que acogió la demanda, sólo en cuanto declaró ilegal y arbitraria el acta de evaluación y el decreto de adjudicación, y reconoció el derecho que le asiste a la demandante para instar, en la oportunidad y ante la sede jurisdiccional que corresponda, por la reparación de los posibles perjuicios que le hubiere provocado el acto declarado ilegal y arbitrario. Tuvo en consideración para ello que la UTP adjudicataria no cumplió con acompañar los antecedentes en la forma exigida en las bases, en especial aquellos referidos a su experiencia, ya que “en algunos casos acompañó Certificados de Conformidad, sin sus respectivas órdenes de compras, facturas o contratos y, en otros, solamente acompañó órdenes de compras, sin el respectivo Certificado de Conformidad”; y, e. El 1 de agosto de 2023, la Municipalidad de Chiguayante dedujo, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la acción de reclamación reglada en el artículo 26 de la Ley N°19.886, instando por la revocación de la sentencia del Tribunal de Contratación Pública y por el

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por la Municipalidad de Chiguayante en lo principal de su presentación de nueve de marzo de dos mil veinticuatro. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz G. y de la Ministra Sra. Ravanales, quienes fueron de parecer de acoger el recurso de queja, dejar sin efecto la sentencia dictada por los jueces recurridos, y rechazar la demanda intentada en los antecedentes rol N°121-2022 del Tribunal de Contratación Pública, por los siguientes motivos: 1.- Que el artículo 24, inciso 3º de la Ley N°19.886, en su texto vigente a la época de los hechos, señalaba: “La demanda mediante la cual se ejerza la acción de impugnación podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica, que tenga un interés actualmente comprometido en el respectivo procedimiento administrativo de contratación”. 2.- Que, como se desprende del enunciado transcrito, es deber del demandante ante el Tribunal de Contratación Pública acreditar la concurrencia de un interés real y actual en el resultado de la acción. 3.- Que, a entender de quienes disienten, la demostración de aquel interés no se satisface con la mera calidad de oferente no adjudicatario, sino que es menester, además, acreditar con cierto grado de probabilidad que, de no concurrir la ilegalidad que se denuncia, el resultado del procedimiento licitatorio habrí

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 9.896-2024, la Municipalidad de Chiguayante, reclamante en los autos rol N°538-2023 de ingreso ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los Ministros Sres. Marisol Rojas Moya, Tomás Gray Gariazzo e Isabel Zúñiga Alvayay (S), por las faltas o abusos graves

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