C.A. de La Serena

RAMOS NAVEA SEBASTIÁN IGNACIO Y OTRO CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE OVALLE

Rol

4504-2025

Fecha

20 de febrero de 2025

Materia

Criminal

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, en lo concerniente a la materia del recurso, el artículo 247 del Código Procesal Penal preceptúa que tras el cierre de la investigación, el fiscal dispone de un plazo de diez días para formular acusación. Si transcurrido dicho término no acusa, el juez deberá fijar un plazo máximo de dos días para que lo haga, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Si aún vencido dicho término judicial no se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en audiencia citada al efecto, dictará sobreseimiento definitivo, debiendo informar al fiscal regional a fin de que aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. 2°) Que, en el presente caso, resulta ser un hecho no controvertido, tanto por los intervinientes como por parte de los recurridos, que el Ministerio Público cerró investigación con data dieciséis de enero del presente año, presentándose la respectiva acusación el día tres de febrero pasado, esto es, después de haber transcurrido más de quince días desde dicha comunicación. Así entonces, al no haberse presentado acusación respecto de los acusados, una vez vencido el plazo de diez días que otorga el legislador a la Fiscalía para acusar, debió necesariamente haber hecho aplicación a lo dispuesto en el artículo 247, inciso 5º del código adjetivo, norma que imperativamente impone al juez de garantía, la obligación de fijar un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, lo que no se aconteció en la especie. 3°) Que, en ese entendido, al no haberse determinado por el tribunal recurrido el término judicial contemplado en el artículo 247, inciso 5° del Código Procesal Penal, no resultaba procedente la aplicación de la sanción procesal establecida en dicho precepto, esto es, el sobreseimiento definitivo de la causa, toda vez que se omitió el cumplimiento de un requisito de procesabilidad previo. 4°) Que, por lo demás, debe tenerse en consideración la historia de la Ley N° 20.931, que entre otras disposiciones legales, modificó el artículo 247 del Código Procesal Penal, en cuanto consta de las actas del Congreso, al analizar en la Comisión del Senado la indicación N°68, por la que se presentó el texto de los actuales incisos tercero y quinto del artículo 247 en comento, la señora Ministra de Justicia señaló que “estas proposiciones establecen un plazo extra para presentar la acusación fiscal y un sistema de aviso al fiscal regional para que tome las medidas administrativas necesarias cuando hay tardanza en esta actividad”. Por su parte, el Honorable Senador señor Araya hizo notar que el inciso tercero que “la indicación está sustituyendo contiene una atribución para que el Ministerio Público pueda apelar de la resolución del juez que decreta el sobreseimiento de la causa ante la no presentación de la acusación fiscal y sugirió mantener esta parte del precepto”. Los

Fallo

fallo en alzada y, consecuencialmente, acoger la acción de amparo intentada, teniendo presente para ello: 1.- Que no ha sido controvertido el hecho que en el curso del procedimiento el Ministerio Público cerró la investigación de los antecedentes en que incide este recurso, RIT 3022-2024 del Juzgado de Garantía de Ovalle, el 16 de enero del presente año, formulando su acusación el 3 de febrero de 2025. 2.- Que, solicitado por la defensa el sobreseimiento definitivo, la judicatura de control fijó audiencia para debatir la solicitud, la que fue dejada sin efecto a través de la resolución impugnada por esta vía, por estimar que no concurre en la especie los presupuestos del artículo 247 inciso 4° y 5° del Código Penal, sin citar a las partes a una audiencia para debatir al tenor de lo solicitado. 3.- Que, al respecto, cabe señalar que, el artículo 247, inciso quinto, del Código Procesal Penal, establece que “Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Transcurrido dicho plazo, el juez de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes”. 4.- Que el precepto antes transcrito, que permite

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticinco. Al escrito folio 6: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, en lo concerniente a la materia del recurso, el artículo 247 del Código Procesal Penal preceptúa que tras el cierre de la investigación,

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