SOQUIMICH COMERCIAL S.A./ZAMBRANO PEÑA NELSON ALIRO
Rol
3087-2025
Fecha
20 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento tramitado electrónicamente ante el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, sobre liquidación forzosa, Rol 137-2024, caratulado “Soquimich Comercial S.A. con Zambrano Peña Nelson Aliro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte deudora contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, que confirmó la resolución de primera instancia de fecha treinta de julio del mismo año, que decretó su liquidación. 2°.- Que el recurrente esgrime como causal de casación forma lo dispuesto en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 119 de la Ley N°20.720, al no haberse acompañado en su oportunidad un vale vista o boleta bancaria por la cantidad de 100 Unidades de Fomento. 3°.- Que el actor denuncia como vulnerados los artículos 118 N°2 y 119 de la Ley N°20.720 y el artículo 464 N°7 del Código del Procedimiento Civil, por cuanto el fallo de segunda instancia al confirmar el de primer grado dejó sin efecto un requisito específico que señala la ley para la tramitación de la liquidación forzosa, siendo contradictorio, no obstante lo anterior, tenerlo por verificado y que, al no cumplirse con la ley del ramo para iniciar el procedimiento concursal, provoca que el título no tendrá la fuerza ejecutiva en el contexto de la Ley N°20.720. 4°.- Que el artículo 129 de la Ley N°20.720 en su inciso final dispone que “La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario”. 5°.- Que
Fallo
fallo de segunda instancia al confirmar el de primer grado dejó sin efecto un requisito específico que señala la ley para la tramitación de la liquidación forzosa, siendo contradictorio, no obstante lo anterior, tenerlo por verificado y que, al no cumplirse con la ley del ramo para iniciar el procedimiento concursal, provoca que el título no tendrá la fuerza ejecutiva en el contexto de la Ley N°20.720. 4°.- Que el artículo 129 de la Ley N°20.720 en su inciso final dispone que “La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario”. 5°.- Que de lo expuesto se desprende que no resultan admisibles los recursos de casación interpuestos contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la resolución que decretó la liquidación forzosa del deudor. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del C digo de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Fernando Alberto Erices Sánchez, en representación de la parte deudora, contra la sentencia de dieciocho de dici
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Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento tramitado electrónicamente ante el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, sobre liquidación forzosa, Rol 137-2024, caratulado “Soquimich Comercial S.A. con Zambrano Peña Nelson Aliro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo de
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