LEYTON/NOGUEIRA (LTE)
Rol
69-2025
Fecha
20 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de cumplimiento incidental de termino de contrato de arriendo por no pago de rentas e indemnización de perjuicios, seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado de Civil de Santiago bajo el Rol C-7721-2021, caratulado “Leyton con Nogueira”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por el demandado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha trece de diciembre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de cinco de julio del mismo año, que rechazó la excepción opuesta al cumplimiento incidental. Segundo: Que la recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquellas contempladas en los numerales 6, 1 y 4 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que los vicios se configuran al modificarse la sentencia estableciendo la responsabilidad solidaria de los demandados, irregularidad que infringió la cosa juzgada, sin tener facultades para ello y sin que la parte ejecutante lo haya solicitado al momento de requerir el cumplimiento incidental. Finaliza solicitando que se acoja el recurso invalidando la sentencia recurrida, y luego proceda conforme a lo establecido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que la primera causal invocada de invocada del artículo 768 N°6 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada es una institución que se vincula con el principio non bis in ídem, por el cual se pretende que no exista un pronunciamiento judicial sobre un asunto ya resuelto por la judicatura, para asegurar la certidumbre y la estabilidad de los derechos. Que en mérito de los antecedentes de la causa, la sentencia recurrida no ha contradicho en nada lo que resolvió en su oportunidad la sentencia que acoge la demanda, no vislumbrándose, en consecuencia, que el fallo recurrido fue dado contra autoridad de cosa juzgada. Cuarto: Que en cuanto a la segunda causal de invalidación formar, contemplada en el numeral 1 del artículo 768, cabe señalar que la controversia jurídica planteada a esta Corte dice relación con la falta de facultades del juez a quo para modificar la sentencia dictada por el tribunal de alzada, instancia que no se habría pronunciado sobre la naturaleza de las obligaciones a que fueron condenados los demandados, que esta causal será rechazada por no configurarse. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales es competente el juez para fallar el cumplimiento de la sentencia con el mérito de los antecedentes que obran en aquel el juez que conoció del juicio, no vislumbrándose, entonces, la falta de competencia del tribunal al corregir vicios de carácter formal en el procedimiento seguido ante él. Quinto: Que finalmente en cuanto a la causal forma de nulidad contemplada en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al limitarse la petición al cumplimiento incidental del fallo de segunda instancia, extendiéndose a otras peticiones no formuladas por la demandante. Sexto: Que en cuanto a la tercera causal de nulidad formal invocada, del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado. Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá tener acogida. Séptimo: Que, por consiguiente, procede rechazar el recurso de nulidad formal por las consideraciones expresadas precedentemente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 772 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Nicolás Zisis Banz, en representación del demandado, contra la sentencia de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 69-2025.
Fallo
fallo de primer grado de cinco de julio del mismo año, que rechazó la excepción opuesta al cumplimiento incidental. Segundo: Que la recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquellas contempladas en los numerales 6, 1 y 4 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que los vicios se configuran al modificarse la sentencia estableciendo la responsabilidad solidaria de los demandados, irregularidad que infringió la cosa juzgada, sin tener facultades para ello y sin que la parte ejecutante lo haya solicitado al momento de requerir el cumplimiento incidental. Finaliza solicitando que se acoja el recurso invalidando la sentencia recurrida, y luego proceda conforme a lo establecido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que la primera causal invocada de invocada del artículo 768 N°6 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada es una institución que se vincula con el principio non bis in ídem, por el cual se pretende que no exista un pronunciamiento judicial sobre un asunto ya resuelto por la judicatura, para asegurar la certidumbre y la estabilidad de los derechos. Que en mérito de los antecedentes de la causa, la sentencia recurrida no ha contradicho en nada lo que resolvió en su oportunidad la sentencia que acoge la demanda, no vislumbrándose, en consecuencia, que el fallo recurrido fue dado contra autoridad de cosa juzgada. Cuarto: Que en cuanto a la segunda causal de invalidación formar, contemplada en el numeral 1 del artículo 768, cabe señalar que la controversia jurídica planteada a esta Corte dice relación con la falta de facultades del juez a quo para modificar la sentencia dictada por el tribunal de alzada, instancia que no se habría pronunciado sobre la naturaleza de las obligaciones a que fueron condenados los demandados, que esta causal será rechazada por no configurarse. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales es competente el juez para fallar el cumplimiento de la sentencia con el mérito de los antecedentes que obran en aquel el juez que conoció del juicio, no vislumbrándose, entonces, la falta de competencia del tribunal al corregir vicios de carácter formal en el procedimiento seguido ante él. Quinto: Que finalmente en cuanto a la causal forma de nulidad contemplada en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al limitarse la petición al cumplimiento incidental del fallo de segunda instancia, extendiéndose a otras peticiones no formuladas por la demandante. Sexto: Que en cuanto a la tercera causal de nulidad formal invocada, del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisi
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Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de cumplimiento incidental de termino de contrato de arriendo por no pago de rentas e indemnización de perjuicios, seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado de Civil de Santiago bajo el Rol C-7721-2021, caratulado “Leyton con Nogueira”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibi
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