MARÍA GUISELLA STEFFEN CÁCERES/LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A.
Rol
59375-2024
Fecha
20 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-993-2023, caratulado “Liberty Compañía de Seguros Generales S.A./ Steffen”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por su parte y confirmó el fallo de primer grado de doce de diciembre de dos mil veintitrés, complementado por resolución de veintitrés de julio pasado, por medio del cual se rechazaron las excepciones de exposición imprudente al daño y la de falta de legitimación activa, condenándose a la demandada al pago de $1.139.175, por concepto de daño emergente, con intereses. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2º.- Que el impugnante invoca la causal de nulidad formal contenida en el numeral 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; refiere que estando la causa en estado de acuerdo fue remitida a primera instancia para la complementación de la sentencia en revisión, agrega que, cumplido dicho trámite no se ordenó la notificación por cédula o por correo electrónico de la resolución complementaria, por lo que -asevera- no se habría observado lo prescrito en los artículos 48 y 83 del citado Código, impidiendo -de aquella manera- que su parte ejerciera los respectivos recursos. En relación a esta misma causal, también indica que el proceso se falló con base en prueba que fue agregada en forma extemporánea, no cumpliéndose con lo previsto en el artículo 795 Nº5 del Código procedimental; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se determine el estado en que quedará el proceso. 3º.- Que, resulta oportuno precisar que la causal de casación debe fundarse en la omisión de trámites esenciales o de las diligencias contempladas en los artículos 795 y 800 del Código de Procedimiento Civil; el primero de ellos, referido a los trámites o diligencias esenciales en primera o en única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales, por su parte, el 800 del cuerpo legal citado, remite a los trámites o diligencias esenciales en segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales. 4º.- Que, en consecuencia, la impugnación formal no podrá prosperar, ya que en relación con el primer fundamento de nulidad no indica cuál sería el trámite, diligencia o requisito, de aquellas previstas en las normas mencionadas en el párrafo que antecede, que habría sido omitido en el proceso, en tanto que, en lo que respecta al segundo motivo alude a tramites esenciales de primera instancia, pese a que la sentencia recurrida es aquella dictada en alzada. 5°.- Que, con todo, se debe advertir que el trámite esencial a que refiere el Nº 5 del mencionado artículo 795 es el de dejar de agregar los documentos presentados oportunamente con citación o bajo los apercibimientos correspondiente, es decir, la falta o ausencia de agregación de los documentos bajo los apercibimientos pertinentes, supuesto de hecho diverso al invocado por el recurrente, quien objeta la incorporación al proceso de documentos que habrían sido acompañados extemporáneamente, condición que también obsta a la admisibilidad del recurso. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 6º.- Que el recurrente esgrime que el fallo cuestionado infringe lo previsto en el artículo 534 del Código de Comercio; argumenta -en síntesis- que los sentenciadores incurren en infracción a la mencionada norma, desde que dan por establecida la subrogación sin que previamente se haya determinado la responsabilidad civil de su representada, agregando que accionar en virtud de tal disposición precisa de la existencia comprobada de un crédito; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la excepción de falta de legitimación activa y se rechace la demanda. 7º.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. 8º.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la procedencia de una acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, debió extender la infracción de ley –al menos- al artículo 2314 del Código Civil, desde que a partir de aquella norma se estructura la responsabilidad en la cual se funda la demanda, y cuya pertinencia la recurrente controvierte. Efectivamente, tal norma tiene el carácter de decisoria litis, pues sirvió de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. 9º.- Que, con todo, se ha de tener presente que, además del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo séptimo de esta sentencia, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa, carga con la que el recurso tampoco cumple, desde que él no explicita cómo es que una adecuada interpretación del artículo 534 del Código de Comercio, impediría discutir en este juicio la responsabilidad infraccional de la demandada. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por el abogado Gonzalo Andrés Lepe Ruiz, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de once de noviembre último, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 59.375-2024.
Fallo
fallo de primer grado de doce de diciembre de dos mil veintitrés, complementado por resolución de veintitrés de julio pasado, por medio del cual se rechazaron las excepciones de exposición imprudente al daño y la de falta de legitimación activa, condenándose a la demandada al pago de $1.139.175, por concepto de daño emergente, con intereses. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2º.- Que el impugnante invoca la causal de nulidad formal contenida en el numeral 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; refiere que estando la causa en estado de acuerdo fue remitida a primera instancia para la complementación de la sentencia en revisión, agrega que, cumplido dicho trámite no se ordenó la notificación por cédula o por correo electrónico de la resolución complementaria, por lo que -asevera- no se habría observado lo prescrito en los artículos 48 y 83 del citado Código, impidiendo -de aquella manera- que su parte ejerciera los respectivos recursos. En relación a esta misma causal, también indica que el proceso se falló con base en prueba que fue agregada en forma extemporánea, no cumpliéndose con lo previsto en el artículo 795 Nº5 del Código procedimental; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se determine el estado en que quedará el proceso. 3º.- Que, resulta oportuno precisar que la causal de casación debe fundarse en la omisión de trámites esenciales o de las diligencias contempladas en los artículos 795 y 800 del Código de Procedimiento Civil; el primero de ellos, referido a los trámites o diligencias esenciales en primera o en única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales, por su parte, el 800 del cuerpo legal citado, remite a los trámites o diligencias esenciales en segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales. 4º.- Que, en consecuencia, la impugnación formal no podrá prosperar, ya que en relación con el primer fundamento de nulidad no indica cuál sería el trámite, diligencia o requisito, de aquellas previstas en las normas mencionadas en el párrafo que antecede, que habría sido omitido en el proceso, en tanto que, en lo que respecta al segundo motivo alude a tramites esenciales de primera instancia, pese a que la sentencia recurrida es aquella dictada en alzada. 5°.- Que, con todo, se debe advertir que el trámite esencial a que refiere el Nº 5 del mencionado artículo 795 es el de dejar de agregar los documentos presentados oportunamente con citación o bajo los apercibimientos correspondiente, es decir, la falta o ausencia de agregación de los documentos bajo los apercibimientos pertinentes, supuesto de hecho diverso al invocado por el recurrente, quien objeta la incorporación al proceso de documentos que habrían sido acompañados extemporáneamente, condición que también obsta a la admisibilidad del recurso. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 6º.- Que el recurrente esgrime que el fa
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Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticinco. Al escrito folio N°9: por cumplido lo ordenado. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-993-2023, caratulado “Liberty Compañía de Seguros Generales S.A./ Steffen”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma
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