C.A. de Puerto Montt

ORELLANA/CÁRDENAS

Rol

190073-2023

Fecha

19 de febrero de 2025

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en abordaje de lo peticionado vía del recurso de apelación, y atentos a los razonamientos consignados en la sentencia recurrida, conviene sumar ciertas consideraciones en precisión de las medidas que actualmente resulta posible adoptar, conducentes a evitar las consecuencias perniciosas a que se han enfrentado el conjunto de recurrentes, a causa del particular conflicto desarrollado, en especial, si como en este asunto, se hallan involucradas garantías primordialmente protegidas por el constituyente, como la honra e incluso la integridad psíquica, todo, en miras a la consecución del resguardo de las garantías que se han acusado conculcadas, y siempre dentro de los márgenes habilitados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Ello, habida cuenta de la naturaleza y características del hecho que configuró el fundamento fáctico del libelo, esto es, la extensión temporal en que se circunscriben las actuaciones denunciadas; la circunstancia puntual o desavenencias que le dieron origen; la dinámica de la vía a través de la cual se profirieron los dichos cuestionados, que consiste en la expresión de mensajes que se mantienen accesibles para todos los integrantes que conformaban el grupo a la época de ser proferidas las expresiones que motivaron la presente acción de cautela de garantías; y el alcance cuantitativo de aquellos dichos. Segundo: Que en la perspectiva anotada , en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, una vez verificada la ocurrencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, la Corte se encuentra obligada a aplicar la Carta Fundamental –cuestión que es propia y de la esencia de la actividad jurisdiccional– y en dicho entendido puede y debe velar por la efectiva cautela de los derechos conculcados, debiendo disponer la adopción de aquellas providencias necesarias para salvaguardar de manera efectiva en el caso concreto los derechos garantizados por la Constitución Fundamental, que en la norma citada prescribe que la Corte: “[…] adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes […]”, competencia conservadora que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. Tercero: Que verificada y no controvertida la existencia de las alusiones proferidas, valorado, como ha sido, su tenor, y configurándose en consecuencia la ocurrencia de los hechos denunciados, resulta luego que, en la ponderación de la eventual colisión entre dos garantías constitucionales, a saber, entre el derecho a la honra y al de la libertad de expresión, conviene tener presente sobre el particular que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando –como en el caso de autos-, se difunden en una red social, -puntualmente un masivo grupo virtual de una aplicación a la que se encuentran agregados decenas de vecinos-, afirmaciones que pueden distorsionar el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa. En tales circunstancias, conforme a lo razonado, la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto, y por cierto, queda limitada por el derecho al buen nombre que le asiste a las personas afectados por las expresiones, en tanto destinatarios, como en el caso, de un reproche de desvíos o manejo desleal de fondos comunitarios. Cuarto: Que así, el presente recurso debe ser acogido, únicamente circunscrito a los términos que se dispondrá en lo resolutivo de esta sentencia. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de fecha veintidós de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con declaración que se acoge el recurso para el único efecto de ordenar la publicación, por parte de los recurridos, de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y la presente confirmatoria que circunscribe la medida de cautela adoptada, a través del mismo medio y/o grupo de WhatsApp por el que se difundieron los mensajes objeto de la acción. Redacción a cargo de la Abogado Integrante Sra. Andrea Ruíz R. Regístrese y devuélvase. Rol N° 190.073-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Mario Carroza E. y por la Abogada Integrante Sra. Andrea Ruíz R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Vivanco por haber cesado en funciones.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de fecha veintidós de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con declaración que se acoge el recurso para el único efecto de ordenar la publicación, por parte de los recurridos, de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y la presente confirmatoria que circunscribe la medida de cautela adoptada, a través del mismo medio y/o grupo de WhatsApp por el que se difundieron los mensajes objeto de la acción. Redacción a cargo de la Abogado Integrante Sra. Andrea Ruíz R. Regístrese y devuélvase. Rol N° 190.073-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Mario Carroza E. y por la Abogada Integrante Sra. Andrea Ruíz R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Vivanco por haber cesado en funciones.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en abordaje de lo peticionado vía del recurso de apelación, y atentos a los razonamientos consignados en la sentencia recurrida, conviene sumar ciertas consideraciones en precisión de las medidas que actualmente resulta posible adoptar, conducentes a evitar las consecuencias perniciosas a que se han enfrentado el conjunto de recurrentes, a causa del particular conflicto desarrollado, en especial, si como en este asunto, se hallan involucrad

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica