1º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN - CORFO/VON CHRISMAR

Rol

60983-2024

Fecha

19 de febrero de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, bajo el rol C-343-2023, caratulado “Corporación de Fomento de La Producción- Corfo/ Von Chrismar”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, por medio del cual se acogió la demanda, ordenando al demandado el pago de $ 30.385.000, con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1437, 1545, 1551 Nº 3, 1568, 1569, 1577 y 1580 del Código Civil; 52, 54 y 56 de la Ley Nº 18.092; 342 Nº 5, 346 Nº 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil; 14 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; y, disposiciones del Capítulo 8-11 de la Recopilación Actualizada de Normas. Argumenta que los sentenciadores incurrieron en un error, desde que soslayaron que, en el caso, un tercero -al parecer funcionario del demandante- trató de hacer efectivas las boletas de garantía; precisa que ese tercero no es mencionado en la respectiva carta de aviso y que el acto aludido incluye firmar la cancelación de las boletas, retirar el dinero, tomar vale vista y definir a nombre de quien se tomará, razón por la que quien acudió físicamente a cobrarlas debía acreditar que estaba investido de las facultades suficientes para aquello, lo cual no aconteció; así, menciona que si se pretendía cobrar títulos sujetos a caducidad el último día de vencimiento, debieron acudir presencialmente al Banco dos apoderados debidamente facultados o bien encomendar su cobro a un banco, añadiendo que la ulterior comprobación de los poderes no tiene la virtud de subsanar la caducidad de las boletas. Por otro lado, insiste en que el demandante pudo de

Fallo

fallo de primer grado de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, por medio del cual se acogió la demanda, ordenando al demandado el pago de $ 30.385.000, con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1437, 1545, 1551 Nº 3, 1568, 1569, 1577 y 1580 del Código Civil; 52, 54 y 56 de la Ley Nº 18.092; 342 Nº 5, 346 Nº 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil; 14 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; y, disposiciones del Capítulo 8-11 de la Recopilación Actualizada de Normas. Argumenta que los sentenciadores incurrieron en un error, desde que soslayaron que, en el caso, un tercero -al parecer funcionario del demandante- trató de hacer efectivas las boletas de garantía; precisa que ese tercero no es mencionado en la respectiva carta de aviso y que el acto aludido incluye firmar la cancelación de las boletas, retirar el dinero, tomar vale vista y definir a nombre de quien se tomará, razón por la que quien acudió físicamente a cobrarlas debía acreditar que estaba investido de las facultades suficientes para aquello, lo cual no aconteció; así, menciona que si se pretendía cobrar títulos sujetos a caducidad el último día de vencimiento, debieron acudir presencialmente al Banco dos apoderados debidamente facultados o bien encomendar su cobro a un banco, añadiendo que la ulterior comprobación de los poderes no tiene la virtud de subsanar la caducidad de las bolet

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Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, bajo el rol C-343-2023, caratulado “Corporación de Fomento de La Producción- Corfo/ Von Chrismar”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte deman

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