CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A. CONTRA FERRADA RODRIGUEZ RUTH
Rol
2522-2025
Fecha
19 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, bajo el Rol C-16.359-2023, caratulado “Cat. Administradora de Tarjetas S.A./ Ferrada”, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primer grado, de siete de mayo de dos mil veinticuatro, por medio del cual se rechazaron las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 2°.- Que, el recurrente de nulidad argumenta que la demandante no probó las afirmaciones contenidas en su demanda, ya que el tribunal de primer grado no permitió la rendición de prueba; seguidamente, explica los problemas que puede ofrecer la determinación e interpretación de los hechos, aspecto sobre el cual se extiende, haciendo alusión a distintos tópicos; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, “acogiendo en todas sus partes la acción impetrada” y, en subsidio casar de oficio. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Además, del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa. 4º.- Que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se puede constatar que éste no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el recurrente no expresa en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, limitándose a realizar un reproche genérico sobre el análisis de la prueba, sin denunciar infracción alguna de las normas reguladoras de la misma, para luego citar una disposición que rige para la interpretación de los contratos, sin desarrollar cómo una supuesta errónea aplicación de aquella incide en el rechazo a las excepciones opuestas por su parte; finalmente, es posible advertir que la petición formulada a esta Corte para el evento de acoger el recurso y dictar una sentencia de reemplazo, tampoco se aviene con la naturaleza del juicio ni con la posición que el recurrente tiene en el proceso. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Edmundo Von Pottstock Molina, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de treinta y uno de diciembre último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de la San Miguel. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 2.522-2025.
Fallo
fallo de primer grado, de siete de mayo de dos mil veinticuatro, por medio del cual se rechazaron las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 2°.- Que, el recurrente de nulidad argumenta que la demandante no probó las afirmaciones contenidas en su demanda, ya que el tribunal de primer grado no permitió la rendición de prueba; seguidamente, explica los problemas que puede ofrecer la determinación e interpretación de los hechos, aspecto sobre el cual se extiende, haciendo alusión a distintos tópicos; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, “acogiendo en todas sus partes la acción impetrada” y, en subsidio casar de oficio. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Además, del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa. 4º.- Que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se puede constatar que éste no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el recurrente no expresa en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, limitándose a realizar un reproche genérico sobre el análisis de la prueba, sin denunciar infracción alguna de las normas reguladoras de la misma, para luego citar una disposición que rige para la interpretación de los contratos, sin desarrollar cómo una supuesta errónea aplicación de aquella incide en el rechazo a las excepciones opuestas por su parte; finalmente, es posible advertir que la petición formulada a esta Corte para el evento de acoger el recurso y dictar una sentencia de reemplazo, tampoco se aviene con la naturaleza del juicio ni con la posición que el recurrente tiene en el proceso. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el
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Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, bajo el Rol C-16.359-2023, caratulado “Cat. Administradora de Tarjetas S.A./ Ferrada”, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primer grado, de siete de mayo de dos mil veinticuatro, por medio del cual se rechazaron las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
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