GIOVANNA URBINA MORALES CON ELIZABETH TAPIA VERA
Rol
3228-2025
Fecha
19 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, bajo el rol C-719-2022, caratulado “Urbina/ Tapia”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primer grado de veintinueve de abril de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la demanda de precario. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1545, 1554 y 2195 del Código Civil. Argumenta -en síntesis- que los sentenciadores incurren en un error, en tanto le dan validez a un contrato de promesa de compraventa celebrado por terceros ajenos a este juicio, añadiendo que la demandada no acreditó el vínculo matrimonial que la unía con el promitente comprador de la aludida convención, así como tampoco la existencia del supuesto contrato de arrendamiento; en este orden, asevera que se alteró la carga de la prueba, con lo que se incurrió en infracción a las normas reguladoras de aquella; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda, con costas. Tercero: Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, así habría que desvirtuar que la demandada ha ocupado la propiedad objeto de la litis por largos años, en virtud de relaciones contractuales que la vinculan. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimient
Fallo
fallo de primer grado de veintinueve de abril de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la demanda de precario. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1545, 1554 y 2195 del Código Civil. Argumenta -en síntesis- que los sentenciadores incurren en un error, en tanto le dan validez a un contrato de promesa de compraventa celebrado por terceros ajenos a este juicio, añadiendo que la demandada no acreditó el vínculo matrimonial que la unía con el promitente comprador de la aludida convención, así como tampoco la existencia del supuesto contrato de arrendamiento; en este orden, asevera que se alteró la carga de la prueba, con lo que se incurrió en infracción a las normas reguladoras de aquella; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda, con costas. Tercero: Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, así habría que desvirtuar que la demandada ha ocupado la propiedad objeto de la litis por largos años, en virtud de relaciones contractuales que la vinculan. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las pr
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Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, bajo el rol C-719-2022, caratulado “Urbina/ Tapia”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de
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