C.A. de Santiago

REYES/ESCOBAR

Rol

37974-2024

Fecha

19 de febrero de 2025

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo quinto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció don Jimmy Oswald Reyes Sánchez ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales en contra de Héctor Antonio Escobar Yau e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en realizar publicaciones en Instagram y enviar correos electrónicos con contenido difamatorio en contra del recurrente, afectando su imagen profesional. Lo expuesto, vulnerando la garantía fundamental amparada en el N°2, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo y argumentando, en síntesis, que no ha realizado actos de hostigamiento, desprestigio o difamación, sino que se limitó a ejercer sus responsabilidades como médico director de la Clínica en la que se desempeña el actor. Tercero: Que la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, por estimar que la acción de protección no es la vía idónea para solucionar la controversia. Cuarto: Que el artículo 19 número 4º de la Constitución Política de la República dispone que, se asegura a todas las personas, en lo que aquí interesa, el derecho a la honra de la persona y de su familia. En cuanto al significado del derecho fundamental a la honra, el Tribunal Constitucional ha sostenido que: “el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la 'reputación', al 'prestigio' o el 'buen nombre' de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valer o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad humana; un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, y que no puede ser negado o desconocido por tratars

Fundamentos

considerando noveno). Se ha agregado por el mismo Tribunal: “el derecho al honor no es un derecho absoluto y está sujeto a limitaciones, entre las cuales una muy principal es la libertad de opinión e información, con la cual cabe generalmente ponderarlo (…) la vida en sociedad supone también la aceptación de la tolerancia y de la crítica, la que incluso puede ser acerva cuando se trata de crítica política, literaria, histórica, entre otras que menciona el artículo 21 de la Ley Nº19.733” (STC Rol Nº2237-12-INA, considerando octavo). Quinto: Que, volviendo al caso de autos, y de manera previa a establecer si el tenor de la publicación en estudio resulta o no vulneratorio de derechos, corresponde hacer ciertas precisiones. La primera de ellas dice relación con que el recurrente acompañó una serie de capturas de pantalla que dan cuenta de las comunicaciones y publicaciones a las que alude como fundamento de su acción. En éstas se observan comunicaciones realizadas a pacientes de la clínica en la que trabajaron ambas partes, en las que el recurrido señala que el actor no tiene acreditaciones en Chile y que mantiene reclamos y juicios realizados por otros pacientes. Asimismo, la realización de una publicación en la red social Instagram, en la que de igual modo se alude a que el recurrente no es médico ni cuenta con registro en la Superintendencia. Sexto: Que, analizadas las expresiones indicadas, en concepto de esta Corte, aquellas no resultan de una entidad suficiente para ser consideradas como vulneratorias del derecho constitucional contemplado en el Nº4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues se trata de alusiones genéricas a las aptitudes laborales y la supuesta ausencia de título profesional del actor. Séptimo: Que, en este escenario, no se aprecia una necesidad de cautela urgente, debido a no haberse materializado la privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales objeto de este recurso, todo lo cual lleva necesariamente a su rechazo.

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintidós de julio de dos mil veinticuatro de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Adelita Ravanales A. Rol N° 37.974-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sr. Eduardo Gandulfo R. y Sra. Andrea Ruíz R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Gandulfo por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo quinto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció don Jimmy Oswald Reyes Sánchez ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales en contra de Héctor Antonio Escobar Yau e impugnando actos que calificó de ilegales y ar

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