C.A. de Talca

ROJAS/COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.

Rol

22490-2024

Fecha

19 de febrero de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del motivo sexto, que se elimina. Y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció don Matías Rojas Medina, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales en contra de la Compañía General de Electricidad S.A e impugnando omisiones que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en no adoptar medidas o realizar reparaciones a los postes de transmisión de energía eléctrica que se encuentran en mal estado de conservación, con grietas, daños visibles en su estructura y en inminente peligro de derrumbe. Lo expuesto, vulnerando la garantía fundamental amparada en los N°1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Argumentó que, de acuerdo con la normativa, existe un deber general de mantención que obliga a la compañía a revisar periódicamente las instalaciones y eliminar los riesgos, conforme los parámetros determinados por las empresas operadoras, por lo tanto, el reemplazo de las instalaciones no responde a la mera voluntad del público. En el caso particular, refirió que, si bien los postes presentan roturas y grietas, éstas no comprometen la seguridad de la instalación o continuidad del servicio, ya que no existe riesgo de caída. Por lo tanto, presentan observaciones, pero no riesgo de colapso, conforme el estándar interno contenido en las políticas de mantenimiento. En consecuencia, estimando que el supuesto mal estado de las instalaciones es una percepción del recurrente, no existe derecho indubitado. Además, se evacuó informe por la I. Municipalidad de Teno, indicando que se realizó una visita a terreno y se elaboró un informe por el Encargado Comunal, concluyéndose que existe daño visible en dieciséis postes, lo que sugiere la existencia de condiciones de riesgo. Tercero: Que la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, fundada, en síntesis, en que, advirtió que aquella s

Fundamentos

considerando segundo, la recurrida no discutió la existencia de la obligación de mantener y eliminar los riesgos de sus instalaciones. Quinto: Que, del tenor del informe de la Compañía se observa que lo controvertido es la existencia de daños y riesgos en los postes de electricidad, que eventualmente puedan generar daños en la población. Así las cosas, argumentó que corresponde al concesionario evaluar el estado de sus instalaciones y en base a los resultados, determinar la necesidad y prioridad de su mantención. En este punto, se invocó la “Política de Mantenimiento: Inspección en Redes Eléctricas y Calificación de Observaciones”. Este documento contiene las situaciones en las que se pueden encontrar las instalaciones eléctricas, definiendo cuáles son aquellas que se encuentran bajo observación y aclarando que las instalaciones invocadas por el recurrente, se encontrarían entre las “observaciones no prioritarias”. Al respecto se debe tener presente la regulación de las observaciones, conforme las políticas de la recurrida. En primer lugar, el documento define “Observación” como la que “Corresponde a la identificación de una condición en determinados activos de la red de media o baja tensión, que pueda afectar su normal funcionamiento a medio o largo plazo y que necesita la programación de una actividad de mantenimiento para su resolución en un plazo establecido según su prioridad”. Entre estas observaciones, se pueden encontrar dos tipos: “Observación Prioritaria” y “Observación No Prioritaria”. La primera, se entiende por aquella que “corresponde a una observación que necesita ser resulta en el menor tiempo posible” y la segunda, como aquella que “corresponde a una observación que no afecta en forma inmediata el normal funcionamiento y requiere una programación para la resolución con actividad de mantenimiento”. Sexto: Que, en el contexto fáctico y normativo reseñado, no cabe duda de la responsabilidad de la recurrida respecto de las reparaciones y mantención de las instalaciones eléctricas, lo que no fue controvertido, sino que sólo argumentó que la gravedad, riesgo y oportunidad de reparación corresponde a la empresa de suministro. En consecuencia, no se comparte lo resuelto por la Corte de Apelaciones, pues contrario a lo concluido, el estado de los postes no fue discutido y, por el contrario, fue acreditado por el actor, a través de las fotografías y los informes acompañados por la Municipalidad, en los cuales se da cuenta del desgaste de éstos, que se manifiesta en grietas y pérdida de la estructura sólida. Sobre este punto, el informe del Director de Servicios Operativos de la I. Municipalidad de Teno indicó que los postes “se encuentran evidentemente en mal estado, los cuales presentan grietas profundas afectando todo el espesor de la estructura, también se observa el desprendimiento del recubrimiento de la estructura el cual es necesario para que la armadura de acero esté protegida del medio ambiente, evitando su corrosión (Estructura d

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, y en su lugar se declara que se acoge la acción, disponiéndose que la compañía recurrida deberá adoptar las medidas para reparar o sustituir, según el caso, los postes que se encuentran en mal estado, particularmente los individualizados en el informe del Encargado Comunal de Emergencias, que corresponden a las numeraciones: Ruta J-119 N°s 073939, 073940, 073941, 073942, 073943, 0739444, 073945 y Villa La Estrella N°s 073946, 073947, 073948, 073950, 073951, 073954 y 073955, en un plazo de sesenta días hábiles, debiendo remitir informe del cumplimiento a la Corte de Apelaciones. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Álvaro Vidal O. Rol N° 22.490–2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Vidal O. y Sra. Andrea Ruíz R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Vivanco por haber cesado en funciones y el Abogado Integrante Sr. Vidal por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del motivo sexto, que se elimina. Y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció don Matías Rojas Medina, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales en contra de la Compañía General de Electricidad S.A e impugnando omisiones que calificó de ilegales y arbitrarios,

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