C.A. de Puerto Montt

GUERRERO CONTRERAS ANGEL Y OTRO CONTRA CORTE APELACIONES DE PUNTA ARENAS

Rol

4344-2025

Fecha

19 de febrero de 2025

Materia

Criminal

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de seis de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en el Ingreso Corte N° 28-2025. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Valderrama y del Abogado Integrante Sr. Urquieta, quienes estuvieron por revocar la decisión en alzada teniendo para ello presente: 1.- Que el deber de fundamentación que impone el artículo 36 del Código Procesal Penal a las decisiones judiciales, cobra mayor sentido al momento de disponerse medidas cautelares, toda vez que ellas encierran limitaciones o afectaciones a la libertad del imputado, la que puede afectarse excepcionalmente conforme al artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, el que asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y, en consecuencia, precisa su letra b), nadie puede ser privado de esa libertad ni ella restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. Agrega la letra e) del mismo precepto citado que “La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad”. 2.- Que, dicha consideración y su carácter excepcional impone al juez hacerse cargo de las proposiciones realizadas por los intervinientes, con mayor razón, si ellas resultan contrapuestas entre sí, quedando excluido entonces, la mera opción por una de las propuestas, sin hacer referencia a porqué se descarta o rechaza la contraria. Tal exigencia, sin perjuicio de que viene impuesta también por la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Carta Fundamental, interesa aquí abordarla como parte de los requerimientos de forma impuestas por la propia Constitución para privar de su libertad personal a un imputado. En efecto, tal conclusión surge de la lectura conjunta de los artículos 142 y 143 del Código Procesal Penal, pu

Fundamentos

fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado”, debiendo el tribunal al concluir la audiencia, como agrega el artículo 143, pronunciarse sobre la prisión preventiva “por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión.” De esa manera, si en la audiencia en cuestión, el tribunal debe necesariamente oír tanto al solicitante como al defensor del imputado que se opone a la prisión preventiva, sancionando incluso con nulidad la celebración de la audiencia sin la presencia de este interviniente, la justificación de su decisión, esto es, la procedencia de la prisión preventiva, ya no puede efectuarse sólo mirando los antecedentes y argumentos de hecho y derecho invocados por el peticionario, sino que, necesariamente, le imponen igualmente el deber de expresar las razones por las que los antecedentes y argumentos de la defensa no fueron válidos, útiles o suficientes para desvirtuar aquéllos, con independencia que todo ello se desarrolle en un único análisis global de las alegaciones de ambas partes, o se estudie sucesivamente. En otras palabras, los aspectos, alcances y peso que revista la justificación de la decisión que decrete la prisión preventiva dependerán del tenor del debate -atento a los principios acusatorio y de bilateralidad de la audiencia que rigen durante todo el juicio-, pues así como respecto de aquellas circunstancias fácticas o cuestiones jurídicas en que las partes estén contestes la necesidad de ahondar en ellas será menor e, incluso en algunos asuntos, excusable, por el contrario, respecto de aquellas circunstancias y asuntos que fueron fundadamente controvertidos en el debate, pesa sobre el juez el deber de hacerse cargo de ellos en su resolución en la forma que las disposiciones antes comentadas demandan; de otro modo, esa sentencia no puede ser calificada como una decisión fundada. 3.- Que, conforme se viene explicitando, no resultó debatido que, en el caso concreto, que la Defensa expuso una visión encontrada con la expuesta por el ente acusado, pero sin que dicha proposición encontrara un correlato o análisis en la resolución recurrida, particularmente en lo que dice relación con la valoración de la configuración de los requisitos de la prisión preventiva. 4.- Que, como se viene explicitando, la resolución en cuestión, carece de la fundamentación esperada para una que dispone la medida cautelar más intensa que considera nuestro ordenamiento jurídico, vulnerándose entonces el derecho a la libertad del amparado. Regístrese y devuélvase. Rol N° 4344-2025

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. A los escritos folios 5 y 7: a todo, téngase presente. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de seis de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en el Ingreso Corte N° 28-2025. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Valderrama y del Abogado Integrante Sr. Urquieta, quienes estuvieron

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