INVERSIONES CARIHUAPI SPA/RUTH DEL CARMEN GARNICA MANCILLA
Rol
61793-2024
Fecha
18 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la sociedad demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el recurso de casación en la forma deducido por esta parte y confirmó el fallo de primera instancia de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, que en lo que interesa al recurso, acogió la demanda de nulidad absoluta de los contratos de renta vitalicia que indica. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N°4 del referido texto legal, fundado en un doble basamento: sostiene que el establecimiento de los hechos por parte del sentencia impugnada se realizó sin un análisis profundo, racional, serio, adecuado, ni completo de la prueba rendida durante el proceso por la demandada, precisando la prueba testimonial y documental, y que la sentencia impugnada carece de consideraciones de hecho al no haber consignado ni haberse hecho cargo de la prueba rendida en segunda instancia, consistente en un informe Pericial Privado del perito forense Psiquiátrico y Neurólogo, Doctor Walter Avdaloff Valencia. Afirma que este informe fue muy contundente en concluir que, de los antecedentes médicos aportados al proceso, no existía evidencia alguna que pudiera avalar una incapacidad mental o “demencia” en las hermanas Garnica Vergara, a la fecha de otorgamiento de los Contratos que se cuestionan. 3°.- Que el primer capítulo de la causal de invalidez formal que se analiza habrá de ser desestimado, teniendo presente para ello que el vicio invocado sólo concurre cuando la sentencia no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, pero no tiene lugar cuando éstos no se ajustan a la tesis sustentada por reclamante, cuyo es el caso de autos. En estricto rigor, lo que en último término reprocha la recurrente no es la ausencia de
Fundamentos
fundamentos acerca del análisis de la prueba, sino que la valoración y apreciación que hicieran de ella los jueces en su fallo, aspecto que, indudablemente, no puede ser materia de un recurso de esta índole. 4°.- Que el segundo basamento de la causal en estudio, análogamente será desestimado, atendido que, el denominado “informe Pericial Privado”, elaborado por don Walter Avdaloff Valencia, acompañado por la parte demandada en segunda instancia el día 10 de septiembre de 2024 (folio 13) y tenido por acompañado con citación el día 16 de septiembre de 2024, en tanto instrumento privado que emana de tercero ajeno al juicio que no ha comparecido reconociéndolo o ratificándolo, nada acredita por sí mismo. En efecto, de los artículos 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, se sigue que carecen de mérito legal los instrumentos privados emanados de terceros que no han declarado como testigos en el juicio. Así lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte al señalar que cuando los documentos privados no emanan de la parte contra quien se oponen no pueden producir efectos respecto de ésta última, pues en estas condiciones no puede operar el reconocimiento presunto (v. Corte Suprema, 29 de junio de 2017, rol N° 55.174-2016; 2 de mayo de 2017, rol N° 83.445-2016; 20 de enero de 2011, rol N° 105-2009; y 25 de octubre de 2010, rol N° 5.880-2008). 5°.- Que, en las condiciones antes dicha, no puede sino concluirse que aún en el evento de haberse ponderado la prueba documental en la forma que la recurrente echa de menos, la decisión en orden a acoger la acción de nulidad deducida, habría sido de todos modos la misma, circunstancia que conduce a afirmar, a su vez, que el vicio denunciado no ha tenido la influencia decisiva en lo dispositivo que, por definición, reclama el recurso de casación en la forma para que se justifique la anulación de una sentencia por esta vía extraordinaria. 6°.- Que por las consideraciones anteriores, el recurso de nulidad formal será desestimado. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 7°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, en relación con el artículo 1445 y 1447 del mismo cuerpo legal y, éstas, a su vez, con los artículos 19 y 20, así como los artículos 1453 y 1458, todos del Código Civil; b) los artículos 465 y 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 460 del mismo cuerpo legal y los artículos 409, 410, 411 y 425 del Código de Procedimiento Civil, así como con el artículo 1712 del Código Civil y los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil; y c) el artículo 1683 del Código Civil, en relación con el artículo 1546 del mismo cuerpo legal, así como con los artículos 1545, 2264 y 2267 del Código Civil. 8°.- Que, del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que con el recurso se pretende, en último término, alterar los he
Fallo
fallo de primera instancia de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, que en lo que interesa al recurso, acogió la demanda de nulidad absoluta de los contratos de renta vitalicia que indica. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N°4 del referido texto legal, fundado en un doble basamento: sostiene que el establecimiento de los hechos por parte del sentencia impugnada se realizó sin un análisis profundo, racional, serio, adecuado, ni completo de la prueba rendida durante el proceso por la demandada, precisando la prueba testimonial y documental, y que la sentencia impugnada carece de consideraciones de hecho al no haber consignado ni haberse hecho cargo de la prueba rendida en segunda instancia, consistente en un informe Pericial Privado del perito forense Psiquiátrico y Neurólogo, Doctor Walter Avdaloff Valencia. Afirma que este informe fue muy contundente en concluir que, de los antecedentes médicos aportados al proceso, no existía evidencia alguna que pudiera avalar una incapacidad mental o “demencia” en las hermanas Garnica Vergara, a la fecha de otorgamiento de los Contratos que se cuestionan. 3°.- Que el primer capítulo de la causal de invalidez formal que se analiza habrá de ser desestimado, teniendo presente para ello que el vicio invocado sólo concurre cuando la sentencia no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, pero no tiene lugar cuando éstos no se ajustan a la tesis sustentada por reclamante, cuyo es el caso de autos. En estricto rigor, lo que en último término reprocha la recurrente no es la ausencia de fundamentos acerca del análisis de la prueba, sino que la valoración y apreciación que hicieran de ella los jueces en su fallo, aspecto que, indudablemente, no puede ser materia de un recurso de esta índole. 4°.- Que el segundo basamento de la causal en estudio, análogamente será desestimado, atendido que, el denominado “informe Pericial Privado”, elaborado por don Walter Avdaloff Valencia, acompañado por la parte demandada en segunda instancia el día 10 de septiembre de 2024 (folio 13) y tenido por acompañado con citación el día 16 de septiembre de 2024, en tanto instrumento privado que emana de tercero ajeno al juicio que no ha comparecido reconociéndolo o ratificándolo, nada acredita por sí mismo. En efecto, de los artículos 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, se sigue que carecen de mérito legal los instrumentos privados emanados de terceros que no han declarado como testigos en el juicio. Así lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte al señalar que cuando los documentos privados no emanan de la parte contra quien se oponen no pueden producir efectos respecto de ésta última, pues en estas condiciones no puede operar el reconocimiento presunto (v. Corte Suprema, 29 de junio de 2017, rol
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Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la sociedad demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el recurso de casación en la forma deducido por esta par
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