C.A. de Santiago

NUEVA ATACAMA S.A./MINISTERIO OBRAS PÚBLICAS DIRECCION GRAL. DE AGUAS (LTE) VUELVE A TABLA.-

Rol

18251-2024

Fecha

18 de febrero de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 18.251-2024 caratulados “Nueva Atacama S.A. con Ministerio de Obras Públicas”, sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el reclamante en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha uno de abril de dos mil veinticuatro, por medio de la cual se rechazó la reclamación deducida en contra de la Resolución D.G.A. (Exenta) N°2785 de 28 de octubre de 2022, la que acogiendo parcialmente el recurso de reconsideración deducido contra la Resolución DGA (Exenta) N°387, rebajó la multa impuesta de 1750 UTM a 1456,588 UTM. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que se denuncia como vicio de nulidad formal el contemplado en el N° 5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, fundado, en síntesis, en que la autoridad omitió en su resolución los

Fundamentos

fundamentos para aplicar el tipo infraccional que está sancionado con una multa de cuarto grado regulado en el artículo 173 N°4 del Código de Aguas, por cuanto no aborda en su razonamiento los antecedentes de hecho que permitan acreditar el requisito exigido por dicha norma, esto es, la afectación de la disponibilidad de las aguas que, a su vez, permite la imposición de esa multa en desmedro de otras contenidas en el mismo artículo, y la Corte de Apelaciones de Santiago refrendó dicho error. Indica que el artículo citado expresamente dispone que, para la aplicación de la multa de cuarto grado -la que de acuerdo con el artículo 173 ter, va desde 501 a 100 UTM- deben concurrir dos presupuestos básicos: (i) la realización de un acto u obra sin permiso de la autoridad y; (ii) que este acto u obra afecte la disponibilidad de las aguas. En efecto, la disponibilidad de los recursos hídricos, y consecuentemente, su afectación es una materia de competencia excluyente de la DGA. Así, lo ha dictaminado la Corte Suprema. En concreto, la acreditación del citado requisito no es baladí. Tampoco es un elemento que se dé por acreditado por el solo hecho de extraer aguas sin autorización. Por el contrario, es un hecho predominantemente técnico, cuya carga probatoria corresponde a la autoridad, quien debe probar su existencia a través de los informes técnicos pertinentes; todo ello, para la imposición de la sanción dispuesta en el N°4 del artículo 173 del Código de Aguas, y no otras contenidas en el mismo artículo. Todo lo cual, afirma, no ha ocurrido en el caso de marras. Por último, manifiesta que resulta contradictorio señalar que la rebaja mínima de la multa obedece a respetar los principios básicos del derecho sancionatorio cuya vulneración fue denunciada. Si fuese de esa manera, la rebaja de la sanción impuesta reflejaría el reconocimiento por parte de la autoridad de su actuar arbitrario y, por ende, la aceptación de la existencia de vicios que afectan el procedimiento sancionatorio. Tercero: Que debe apuntarse que, si bien de acuerdo al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales —salvo respecto de aquellos que expresamente indica—, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que solo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en la del número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que de lo expuesto fluye que el vicio alegado contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del referido cuerpo legal, como fundamento del recurso interpuesto, resulta ser improcedente, puesto que se está en presencia de u

Fallo

fallo es erróneo por cuanto aplica incorrectamente el artículo 173 N°4 del Código de Aguas, e impone una multa de cuarto grado, respaldando el yerro cometido por la DGA. Lo anterior, dado que entiende incorrectamente los tipos infraccionales regulados en el Código de Aguas y la calificación jurídica de sus elementos. Del tenor literal del artículo 173 N°4, se desprende que esta disposición legal enumera los tipos infraccionales en materia de derecho de aguas, y la multa que trae aparejada cada uno de ellos. A su vez, al analizar estos tipos infraccionales, es posible advertir que en ninguno de ellos se hace mención expresa a la conducta consistente en la extracción no autorizada de aguas, en cualquiera de sus tres formas. Por lo tanto, una extracción no autorizada de aguas puede ser sancionada con una multa de cuarto grado, por aplicación del artículo 173 N°4 del Código de Aguas, cuando: (i) se realiza una obra o acto, sin contar con el permiso de la autoridad competente y (ii) se afecte, con ello, la disponibilidad de las aguas. Al contrario, si no concurren ambos elementos de forma copulativa, es aplicable el N°6 del mismo artículo, y no el N°4, al tratarse de un tipo residual (infracciones que no tengan una sanción específica). En otras palabras, un mismo hecho -extracción no autorizada- puede configurar dos infracciones distintas, dependiendo si dicha extracción afecta o no la disponibilidad del recurso hídrico. Por lo tanto, este tipo de afectación determina el numeral aplicable del artículo 173 del Código de Aguas, y, por tanto, la gravedad de la multa a aplicar. Esgrime que, en ese entendido, una vez que se considera que los presupuestos fácticos de un determinado tipo infraccional concurren, y la multa que resulta aplicable al caso concreto, ésta última puede incrementarse si la infracción se comete en una zona de escasez hídrica o bien en una fuente agotada. De esta forma, este tipo de declaraciones solo puede utilizarse para aplicar un incremento en la sanción y no para determinar por sí sola una afectación a la disponibilidad de las aguas. Séptimo: Que, como segundo capítulo de nulidad sustancial, sostiene la falsa aplicación del artículo 173 N°4 y 173 N°6 del Código de Aguas y, como consecuencia de ello, una vulneración al principio de legalidad establecido en el artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Indica que el artículo 173 N°4 del Código de Aguas fue infringido por el fallo reclamado, el cual, respaldando el actuar de la autoridad, consideró que la multa de cuarto grado que había sido impuesta por ésta se ajustaba a derecho, cuando lo cierto es que uno de sus presupuestos básicos no se verificó en la especie: la afectación de la disponibilidad de las aguas. En efecto, en el procedimiento administrativo se acreditó una extracción en un punto no autorizado, pero no se probó la afectación a la disponibilidad de las aguas. La DGA Atacama al determinar el hecho infraccional analiza parcialmente el artículo 174

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Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 18.251-2024 caratulados “Nueva Atacama S.A. con Ministerio de Obras Públicas”, sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casació

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