TRINCADO/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
Rol
79644-2023
Fecha
18 de febrero de 2025
Materia
Criminal
Resultado
RECHAZA SOLICITUD DECLARACION PREVIA ERROR JUDICIAL
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Rol 79.644-2023, comparece don Miguel Eduardo Trincado Araneda, quien deduce acción tendiente a obtener la declaración previa para el ejercicio de la indemnización por error judicial consagrada en el artículo 19, N° 7°, letra i) de la Constitución Política de la República. Doña Ruth Israel López, Abogada Procuradora Fiscal de Santiago, por el Consejo de Defensa del Estado, evacuó el traslado que se confirió al Fisco de Chile, quien solicita denegar la acción intentada. La señora Fiscala Judicial de esta Corte Suprema, en su dictamen Nº 156 de veintiuno de julio del año dos mil veintitrés, sugiere rechazar la solicitud propuesta, por los
Fundamentos
motivos que detalla en dicha actuación. Por decreto del pasado nueve de agosto siguiente, se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, como fundamento fáctico de la pretensión, el compareciente esgrime que en la causa Rol N°2182-98 "Caravana Calama" A-2, por Exhumación Ilegal de Osamentas, seguida en aquella época por la Sra. Ministro en Visita doña Rosa María Pinto Egusquiza, con fecha 30 de agosto de 2007, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, actuando de oficio lo sometió a proceso y a prisión preventiva como encubridor de delito reiterado de homicidio calificado, resolución que fue dejada sin efecto de oficio por la Excma. Corte Suprema, con fecha 12 de septiembre de 2007, por la incompetencia del tribunal para conocer del referido delito. Por otra parte, reclama que en la misma causa 2182-98, “Caravana Calama” A-2, fue sometido a proceso con fecha 23 de noviembre de 2007 por exhumación ilegal, en calidad de autor en carácter de reiterado, y en esta se decretaron cautelares distintas a la prisión preventiva, siendo absuelto en la sentencia definitiva de primera instancia dictada el 19 de mayo de 2015 por el Ministro en Visita Extraordinaria Sr. Leopoldo Llanos Sagristá, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 15 de julio de 2019, y rechazado el recurso de casación por la Excma. Corte Suprema con fecha 23 de septiembre de 2022. Sostiene que las resoluciones que lo sometieron a proceso y que permitieron su prisión preventiva por algunos días y las otras cautelares ordenadas limitativas de su libertad, no estaban fundadas en antecedentes probatorios, y por ello devinieron en injustificadamente erróneas o arbitrarias y que le provocaron severos efectos en su honra e integridad. Por lo anterior, solicita se declare que las actuaciones del procedimiento que individualiza fueron injustificadamente erróneas o arbitrarias, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 N°7 letra i) de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, la abogada doña Ruth Israel López, por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, al responder el traslado conferido, solicitó desechar la pretensión formulada, con costas, explicando que, para sostener fundadamente que un Tribunal de la República ha pronunciado una resolución injustificadamente errónea o arbitraria, resulta imprescindible valorar los elementos de hecho que le sirvieron de antecedente, en busca de desentrañar en el pretendido arbitrio, el capricho o el error injustificado. Estima que no se dan los supuestos para calificar las resoluciones dictadas por la judicatura como manifiestamente erróneas o arbitrarias, desde que, con relación al auto de procesamiento de fecha 30 de agosto de 2007 dictado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la Corte Suprema, actuando de oficio, lo dejo sin efecto por haberse de las facultades propias de su competencia encomendadas a la aludida Corte de Apelaciones, resolución que
Fallo
fallo absolutorio no transforma automáticamente el auto de procesamiento y a la resolución que dispuso la prisión preventiva decretadas en su contra en injustificadamente erróneas o arbitrarias, por cuanto, como se advierte, son momentos procesales diferentes que requieren de grados de convicción distintos, con procesos valorativos e interpretativos diversos y, por consiguiente, dichas fases, aun con conclusiones contrapuestas, pueden ser perfectamente válidas y jurídicamente correctas. Octavo: Que, hechas estas precisiones, puede sostenerse que las resoluciones que atañen a estos antecedentes no participan de las características que se les atribuye, de modo que no pueden servir de basamento a la declaración impetrada. En efecto, la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta el 30 de agosto de 2007, que lo sometió a proceso y dispuso en su contra la medida cautelar de prisión preventiva, en calidad de encubridor de los delitos reiterados de homicidio calificados, fue dejada sin efecto por la Corte Suprema con fecha 12 de septiembre siguiente, conociendo un recurso de amparo deducido en su favor, ejerciendo las facultades oficiosas al versar sobre ilícitos que no eran de competencia del tribunal que lo dictó. Como se observa, ambas resoluciones -auto de procesamiento y la que dispone la prisión preventiva- comparten la naturaleza de eminentemente provisional, por lo que en ellas no es menester que se formule una calificación jurídica definitiva del hecho punible y/o de la participación del procesado en el mismo, lo cual podría variar con el avance de la investigación, como ocurrió en la especie, en que doce días más tardes a su dictación, fue dejada sin efecto de oficio por esta magistratura, por estimar que la Corte de Apelaciones de Antofagasta había desbordado el ámbito de su competencia, por lo que no es posible calificarla por esa sola circunstancia como producto del capricho o de la mera discrecionalidad del juzgador. En cuanto al auto de procesamiento dictado el 23 de noviembre de 2007, como autor del delito reiterado de exhumación ilegal, los antecedentes probatorios invocados para justificarla fueron múltiples y variados, siendo detallados en su presentación por los peticionarios y constan de las resoluciones cuestionadas, consistentes en los testimonios de los procesados Aguirre Cortés, Pacheco Obreque y Carrasco Pérez prestados ante el Tribunal que sindicaron al encausado Trincado Araneda como encargado de la dirección de la Sección Segunda de Inteligencia del Regimiento de Calama, antecedentes que permitían razonablemente proceder a la dictación de las resoluciones que ahora se reprochan. Por ello, con tales antecedentes, adecuadamente ponderados en la etapa procesal en que las resoluciones se expidieron, no puede sostenerse la existencia de un error injustificado o arbitrario al concluirse del modo que se hizo al someterlo a proceso y disponer la prisión preventiva en contra del peticionario. Noveno: Que, la dic
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Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes Rol 79.644-2023, comparece don Miguel Eduardo Trincado Araneda, quien deduce acción tendiente a obtener la declaración previa para el ejercicio de la indemnización por error judicial consagrada en el artículo 19, N° 7°, letra i) de la Constitución Política de la República. Doña Ruth Israel López, Abogada Procurador
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