GARCÍA CON I. MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA
Rol
13881-2024
Fecha
17 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Nº 13.881-2024 caratulados “García con I. Municipalidad de Rancagua”, sobre demanda de indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma, interpuesta por los demandantes, y en el fondo, deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó la de primera instancia, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, deducida por doña Teresa Marisel Venegas Pérez y don Claudio Alejandro García Venegas, en contra de la Municipalidad de Rancagua, con declaración de que se condena a este última a pagar en favor de la señora Venegas Pérez, la suma de $100.000.000 y en favor del señor García Venegas, a la de $70.000.000, en ambos casos por concepto de daño moral, debidamente reajustada. I. En cuanto al recurso de casación en la forma de los demandantes. Segundo: Que, como primer vicio de nulidad formal, se invoca el del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber incurrido el fallo en “extra petita”, al haberse procedido a la “reformatio in peius”, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal de primera instancia y desconectándose causalmente del fundamento de la apelación misma, “el agravio”. Ello por cuanto en su apelación solicitaron únicamente el aumento de los montos fijados como indemnización, por lo que la Corte de Apelaciones de Rancagua no podía bajar los mismos. Agrega que la apelación de la demandada para la rebaja de aquellos se fundó en la circunstancia de haberse expuesto la víctima imprudentemente al daño, lo que fue desestimado por los tribunales de fondo, desde que no fue alegado oportunamente en la causa ni se rindió prueba al efecto, al haber permanecido rebelde en primera instancia el Municipio. Afirma que, de esta forma, los jueces del grado incurrieron en una vulneración al principio de congruencia, modificaron la causa de pedir y vulneraron el derecho al debido proceso de los demandantes. Tercero: Que, como segunda causal de casación en la forma se invoca la del N°7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias. Indica que ello se manifiesta en que, por una parte, en el
Fundamentos
considerando cuarto, se señala que se acoge la petición subsidiaria de la demandante pero se termina rebajando el monto de las indemnizaciones otorgadas en primera instancia, cuando en realidad, la subsidiaridad de lo pedido en la apelación era sólo en lo relativo a modificar lo resuelto, siempre alzando o aumentando las sumas otorgadas por concepto de daño moral, a las sumas demandadas o las que el tribunal se sirviera estimar de acuerdo al mérito del proceso y las probanzas allegadas al juicio, pero no facultando al tribunal de alzada para rebajar aquellas fijadas, por cuanto ello iría en perjuicio de esa parte. Por lo que estima que lo resuelto pugna entre sí con el hecho que se dé a entender que “se acoge” lo pedido por los actores en subsidio, cuando ello difiere absolutamente de lo pedido en el escrito de apelación en cuestión, no teniendo en consecuencia competencia el tribunal de alzada, para rebajar los montos ya otorgados en primera instancia por concepto de daño moral. La contradicción alegada también se manifestaría en que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua desestima la aplicación de la norma del artículo 2.330 del Código Civil pero finalmente rebaja el monto de la indemnización. Agrega que con lo resuelto se modifica la causa de pedir de la parte demandante en su apelación, al vaciarla de contenido, vulnerando el principio de la congruencia y dañándose a los demandantes por haber recurrido de buena fe, con lo que se transgrede, además el principio del debido proceso. Cuarto: Que, sobre la primera de las causales alegadas ha de señalarse que la apelación de la parte demandada gira en torno a dos alegaciones principales: la ausencia de responsabilidad por falta de servicio del Municipio, al no haber una relación causal entre su actividad y los hechos dañosos que terminaron en la muerte de don Claudio García García, y en la exposición imprudente al riesgo de este último. Sobre la primera, deja establecida la responsabilidad del Municipio desde que la máquina en la que aquél perdió la vida se encontraba en mal estado y, en cuanto a la exposición imprudente, también la desestima puesto que de los antecedentes aparecía que aquellas no estaban debidamente señalizadas como de uso exclusivo de discapacitados. No obstante lo anterior, en la apelación de la parte demandada puede advertirse que realiza una tercera solicitud al tribunal ad quem, cuando le pide: “reducir los montos indemnizatorios prudencialmente, por existir la circunstancia de exposición imprudente al daño y además encontrarse los montos determinados en una forma excesiva.” Es decir, solicita la rebaja prudencial de los montos indemnizatorios por estimarlos excesivos, lo que es acogido por la Corte de Apelaciones de Rancagua, rebajando prudencialmente aquellos, de manera que no se configura el vicio de extra petita alegado. Quinto: Que, en cuanto a las decisiones contradictorias que se invocan, si bien resulta imprecisa la mención que se realiza en el conside
Fallo
fallo en “extra petita”, al haberse procedido a la “reformatio in peius”, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal de primera instancia y desconectándose causalmente del fundamento de la apelación misma, “el agravio”. Ello por cuanto en su apelación solicitaron únicamente el aumento de los montos fijados como indemnización, por lo que la Corte de Apelaciones de Rancagua no podía bajar los mismos. Agrega que la apelación de la demandada para la rebaja de aquellos se fundó en la circunstancia de haberse expuesto la víctima imprudentemente al daño, lo que fue desestimado por los tribunales de fondo, desde que no fue alegado oportunamente en la causa ni se rindió prueba al efecto, al haber permanecido rebelde en primera instancia el Municipio. Afirma que, de esta forma, los jueces del grado incurrieron en una vulneración al principio de congruencia, modificaron la causa de pedir y vulneraron el derecho al debido proceso de los demandantes. Tercero: Que, como segunda causal de casación en la forma se invoca la del N°7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias. Indica que ello se manifiesta en que, por una parte, en el considerando cuarto, se señala que se acoge la petición subsidiaria de la demandante pero se termina rebajando el monto de las indemnizaciones otorgadas en primera instancia, cuando en realidad, la subsidiaridad de lo pedido en la apelación era sólo en lo relativo a modificar lo resuelto, siempre alzando o aumentando las sumas otorgadas por concepto de daño moral, a las sumas demandadas o las que el tribunal se sirviera estimar de acuerdo al mérito del proceso y las probanzas allegadas al juicio, pero no facultando al tribunal de alzada para rebajar aquellas fijadas, por cuanto ello iría en perjuicio de esa parte. Por lo que estima que lo resuelto pugna entre sí con el hecho que se dé a entender que “se acoge” lo pedido por los actores en subsidio, cuando ello difiere absolutamente de lo pedido en el escrito de apelación en cuestión, no teniendo en consecuencia competencia el tribunal de alzada, para rebajar los montos ya otorgados en primera instancia por concepto de daño moral. La contradicción alegada también se manifestaría en que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua desestima la aplicación de la norma del artículo 2.330 del Código Civil pero finalmente rebaja el monto de la indemnización. Agrega que con lo resuelto se modifica la causa de pedir de la parte demandante en su apelación, al vaciarla de contenido, vulnerando el principio de la congruencia y dañándose a los demandantes por haber recurrido de buena fe, con lo que se transgrede, además el principio del debido proceso. Cuarto: Que, sobre la primera de las causales alegadas ha de señalarse que la apelación de la parte demandada gira en torno a dos alegaciones principales: la ausencia de responsabilidad por falta de servicio del Municipio, al no haber una relación causal entre su ac
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Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Nº 13.881-2024 caratulados “García con I. Municipalidad de Rancagua”, sobre demanda de indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación
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