MARTIN/ MUNICIPALIDAD CHILLAN
Rol
16913-2024
Fecha
17 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ordinarios, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán que confirmó la sentencia del juez a quo, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio y condenó a la demandada a pagar a los actores indemnización por daño moral ascendente a $150.000.000 a doña Lucia Morales Sandoval, $150.000.000 a don Pedro Martín Andrade, $60.000.000 a doña Camila Martín Morales y $40.000.000 a don Pedro Martín Morales; más reajustes, intereses y costas. Segundo: Que, la demandada denuncia en su recurso la infracción del artículo 5 letra c) de la Ley N° 18.695 con relación al inciso primero del artículo 152 del mismo cuerpo legal. Explica que si bien el razonamiento del sentenciador es correcto, en el sentido de fijar un estándar mínimo como parámetro de comportamiento de la administración, para comparar si la Municipalidad de Chillán incurrió en una omisión respecto del arbolado urbano, para configurar la falta de servicio, la conclusión es defectuosa e incorrecta; ya que el estándar mínimo construido, no atiende a un criterio de razonabilidad, dadas las circunstancias fácticas excepcionales del accidente, en que los informes de los especialistas no son concluyentes respecto de las causas de la caída del árbol, de manera que se le exige a la demandada, una obligación desproporcionada, que contradice la lógica y la experiencia que se espera de un servicio moderno, aplicando así falsamente el artículo 5 letra c) de la ley N° 18.695, en relación con el inciso primero del artículo 152 del mismo cuerpo orgánico constitucional. Indica que no es posible para el ente municipal evitar el trágico evento; en primer término, ya que es hecho asentado, que no existe
Fallo
fallo impugnado, del análisis de los medios de prueba aparece acreditada la existencia de una falta de servicio imputable a la Municipalidad de Chillán, la que consistió, precisamente, en no haber adoptado medidas destinadas a conocer el estado de la especie arbórea que cayó el día 2 de febrero de 2020, como que hasta antes de esa fecha nada hizo para conocer la situación fitosanitaria de las especies arbóreas ubicadas en la Plaza de Armas, recurriendo a criterios netamente visuales para orientar su poda y riego; a lo que se añade, que más allá que el Servicio de mantención de áreas de verdes se hubiere concesionado, las personas que se desempeñaban como Inspectores Técnicos de tal servicio carecían de conocimientos en la especie, sumado a que las bases técnicas del contrato carecen de especificaciones sobre la materia. Así entonces, quedó establecido que el Municipio prescindió de cualquier apoyo científico relativo a los cuidados que necesitan los árboles ubicados en espacios públicos, situación esta última que hace que requieran de especial atención por las implicancias en su desarrollo y por constituir un factor de riesgo para quienes por cualquier motivo usan aquellos espacios, desatendiendo así, toda medida necesaria para proteger la vida de las personas que comúnmente transitan por la plaza de armas de la ciudad, teniendo presente, además, que los añosos arboles existentes en dicho lugar se ubican a 30 o menos metros de edifico consistorial. Séptimo: Que, de lo razonad
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1 7 Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ordinarios, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia de la Cort
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