INVERSIONES CERRO DIECIOCHO S.A. CON BETANCOURT VALENCIA ORESTE (O)
Rol
246917-2023
Fecha
17 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTO: En los autos tramitados ante el Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, rol C-1394-2017, sobre acción de simulación y nulidad absoluta, caratulados “Inversiones Cerro dieciocho S.A. con Betancourt Valencia Oreste”, por sentencia de diecisiete de junio de dos mil veintidós, el tribunal rechazó las excepciones de prescripción y de falta de litis consorcio necesaria pasivo y acogió, con costas, la demanda de nulidad absoluta por simulación, declarándose nulo el contrato celebrado el 13 de octubre de 2007 y ordenó la cancelación de la inscripción efectuada a fojas 60.438, Nº 96.182 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2007 y rechazó, con costas, la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria interpuesta por Oreste Gonzalo Betancourt Valencia en contra de Inversiones Cerro Dieciocho S.A. La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, confirmó la decisión. Contra esta última sentencia la misma parte recurre de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 700, 702 y 704, 1438, 1439, 1445, 1446, 1681, 1682 y 1683, 1687, 1691, 1793, 1801, 1810, 1815, 2498, 2514, 2515, 2506, 2507 y 2508 todos del Código Civil y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene en síntesis que yerra la sentencia recurrida al haber considerado que el plazo de prescripción aplicable es de 10 años, por tratarse de una acción de nulidad absoluta, no obstante que se está ante una demanda de simulación que no está expresamente regulada, razón por la cual se debió aplicar la regla general de prescripción que establece un plazo de 5 años en el artículo 2515 del Código Civil, lo que debió llevar a los jueces del grado a acoger la excepción de prescripción opuesta por su parte, ya que entre la cele
Fundamentos
fundamentos de hecho vertidos en su contestación, concluyendo que siendo poseedor regular del inmueble, y sin que esta posesión haya sido interrumpida ni suspendida, su representado ha ganado el dominio mediante la prescripción ordinaria al haber ejercido una posesión regular y no interrumpida por el plazo de más de 5 años. Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó sin modificaciones la decisión de primer grado, que rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda de nulidad por simulación y rechazó la acción reconvencional. Para ello los sentenciadores, reflexionan en cuanto a la prescripción, que si bien el contrato simulado no constituye expresión de una voluntad real de las partes, la ausencia de consentimiento que en estricta ortodoxia acarrea su inexistencia ante el derecho y al no contemplarse esta modalidad de ineficacia jurídica en nuestro ordenamiento, su sanción de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1444, 1445 Nº 2 y 1682 del Código Civil, no puede ser otra que la nulidad absoluta, razonando que el plazo de prescripción de la acción de que se trata es de 10 años, plazo que, contado desde la fecha de celebración del contrato impugnado, esto es, el 13 de octubre de 2007, a la de notificación de la demandada, verificada el 31 de marzo de 2017 momento en que se interrumpe el computo del plazo de – prescripción- no transcurrió razón por la cual rechazan la excepción. En cuanto a la ausencia de litisconsorcio necesario impropio de carácter pasivo, sostienen que en la especie no puede recibir aplicación, ya que si bien María Josefina Rosales Rosales o quienes hoy la – sucedan- formó parte de la compraventa impugnada, lo fue porque detentaba derechos sobre el inmueble objeto del contrato, los cuales perdió en virtud de los resuelto por la sentencia ejecutoriada dictada por el 27 Juzgado Civil de Santiago, en la causa Nº 12.876-2004. Luego en cuanto al fondo, establecen que Inversiones Cerro 18 S.A. es dueña de la propiedad denominada Hijuela seis del plano de subdivisión de la propiedad denominada Lomas de la Dehesa, comuna de Lo Barnechea, entre los cuales se encuentran los lotes a y b, objeto de esta litis, ya que obtuvo sentencia favorable del 27 Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol C-12.876-2004, con fecha 31 de mayo de 2007, la cual acogió su demanda de reivindicación impetrada en contra a María Josefina Rosales Rosales, quien poseía a su favor una inscripción conservatoria de fecha 12 de enero de 2004 en relación a tales inmuebles, obtenida bajo el procedimiento del D.L. 2695 y que, con fecha 13 de octubre de 2007, María Josefina Rosales Rosales celebró contrato de compraventa sobre los mencionados lotes a y b con el demandado de autos don Oreste Gonzalo Betancourt Valencia. Continúa señalando que no parece que el demandado haya celebrado un contrato de compraventa en relación al inmueble objeto de la litis por un monto superior a doscientos cuarenta millones de pesos, no obstante que aquél era a su vez- ob
Fallo
fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, confirmó la decisión. Contra esta última sentencia la misma parte recurre de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 700, 702 y 704, 1438, 1439, 1445, 1446, 1681, 1682 y 1683, 1687, 1691, 1793, 1801, 1810, 1815, 2498, 2514, 2515, 2506, 2507 y 2508 todos del Código Civil y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene en síntesis que yerra la sentencia recurrida al haber considerado que el plazo de prescripción aplicable es de 10 años, por tratarse de una acción de nulidad absoluta, no obstante que se está ante una demanda de simulación que no está expresamente regulada, razón por la cual se debió aplicar la regla general de prescripción que establece un plazo de 5 años en el artículo 2515 del Código Civil, lo que debió llevar a los jueces del grado a acoger la excepción de prescripción opuesta por su parte, ya que entre la celebración del contrato de compraventa el 13 de octubre de 2007 y la notificación de la presente demanda el 31 de marzo de 2017, había transcurrido en exceso el plazo para pedir la nulidad. En segundo lugar indica que los sentenciadores debieron rechazar la demanda, por cuanto el libelo se dirigió solo en contra de uno de los contratantes, Gonzalo Oreste Betancourt Valencia y no en con
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PAGE Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: En los autos tramitados ante el Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, rol C-1394-2017, sobre acción de simulación y nulidad absoluta, caratulados “Inversiones Cerro dieciocho S.A. con Betancourt Valencia Oreste”, por sentencia de diecisiete de junio de dos mil veintidós, el tribunal rechazó las excepciones de prescripción y de fa
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