NAVARRO/UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE - (CASACION Y APELACION)
Rol
2278-2025
Fecha
17 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, tramitado ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-6105-2020, caratulado “Navarro con Universidad de Santiago de Chile”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha nueve de diciembre de dos mil veinticuatro, que confirmó la resolución de primera instancia de veintidós de junio de dos mil veintidós que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que el recurrente expresa que la decisión de los sentenciadores de declarar abandonado el procedimiento ha infringido los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. En atención a que en el proceso se encontraba suspendido por aplicación del artículo 6° de la Ley N°21.226, en relación con el artículo único de la Ley N° 21.379, no habiendo transcurrido el plazo de 6 meses de inactividad. Finaliza solicitando se invalide dicha resolución y sin nueva vista, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo y, en consecuencia, se rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas. Tercero: Que en la sentencia cuestionada, se acogió el incidente planteado, teniendo en consideración “9°) Que resulta incuestionable que el artículo 12 inciso primero de la Ley N 21.226 deja radicada exclusivamente en las partes del juicio la iniciativa para perseguir la reanudación del período probatorio [“( ) …los términos probatorios (… ) se reanudarán, a petición de parte (… )”]” En consecuencia, a contar del 01 de Octubre del 2021 tanto el actor como la demandada pudieron y debieron pedir la reanudación del términos probatorio, cuestión en que este Tribunal no puede actuar de oficio. 10°) Que debe tenerse en especial consideración que de acuerdo con la literalidad del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que el cómputo
Fundamentos
considerando lo obrado en autos, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, resuelven los jueces de fondo acertadamente que, una vez finalizado el estado de excepción, se reestablece la carga que pesa sobre los litigantes relativa a dar curso progresivo al proceso, lo que en la especie importaba solicitar la reactivación del término probatorio, hecho que tuvo lugar el 11 de mayo de 2022 excedido con creces el plazo de 6 meses desde el cese del estado de excepción constitucional, lo que precisamente hace procedente el acogimiento del incidente. Sexto: Que, asimismo, se debe tener presente que la referencia del inciso final del artículo 12 de la ley Nº 21.226 al derogado artículo 6 de la misma ley, en cuanto no se computaría, para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, el tiempo en que el juicio hubiese estado paralizado por disposición del artículo 6, esto es, lo relativo a la suspensión de los términos probatorios que a la entrada en vigencia de la ley hubiesen comenzado a correr, o que se hubiesen iniciado durante el estado de excepción; y que, en caso alguno puede entenderse que se extendieron más allá de los diez días hábiles siguientes al cese del estado de excepción, por haberlo dispuesto así expresamente el artículo 6. Por otra parte, se debe tener presente que la interpretación armónica de los artículos 11 y 12 de la ley Nº21.226 facultaba a los partes para solicitar la reactivación del término probatorio a contar del 1 de octubre de 2021, en consecuencia, la carga procesal de dar impulso a la causa se inicia al concluir el estado de excepción constitucional. Lo anterior lleva a concluir forzosamente que el periodo que no es posible computar al contabilizar los plazos previstos en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, es aquél que se extiende como máximo a los 10 días siguientes hábiles de terminado el estado de excepción constitucional, desde que es el único comprendido en el derogado artículo 6, no siendo posible comprender la suspensión que excede a aquél momento, que se produce únicamente por la inactividad de las partes y no por el mandato legal. Séptimo: Que,
Fallo
en virtud de lo razonado, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el incidente planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada, motivo por el cual el recurso será desestimado. Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gastón Gaete Montiel, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de nueve de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol N° 2.278-2025.
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Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, tramitado ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-6105-2020, caratulado “Navarro con Universidad de Santiago de Chile”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte
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