LIZASOAÍN CON TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
Rol
217744-2023
Fecha
17 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADA RECLAMACIÓN
Hechos
Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N° 217.744-2023, se trajeron los autos en relación para conocer de los recursos de reclamación presentados por la Fiscalía Nacional Económica, Pegasus South America Servicios Integrales de Aviación SpA, Ricardo Pacheco Campusano y por Rodrigo Lizasoaín Videla en contra de la sentencia de catorce de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), que resolvió: 1) Rechazar las excepciones de prescripción extintiva opuestas por Inaer Helicopter S.A.; Pegasus South América Servicios Integrales de Aviación SpA; Ricardo Pacheco Campusano; y Rodrigo Juan Pablo Lizasoaín Videla; 2) Acoger el requerimiento interpuesto por la Fiscalía Nacional Económica. 3) Condenar a Inaer Helicopter S.A. al pago de una multa a beneficio fiscal de 2.600 Unidades Tributarias Anuales. 4) Condenar a Pegasus South América Servicios Integrales de Aviación SpA al pago de una multa a beneficio fiscal de 4.400 Unidades Tributarias Anuales. 5) Condenar a Ricardo Pacheco Campusano al pago de una multa a beneficio fiscal de 60 Unidades Tributarias Anuales. 6) Condenar a Rodrigo Juan Pablo Lizasoaín Videla al pago de una multa a beneficio fiscal de 60 Unidades Tributarias Anuales. 7) Declarar la responsabilidad solidaria de Rodrigo Juan Pablo Lizasoaín Videla respecto de la multa impuesta a Inaer Helicopter S.A. atendida su calidad de administrador de la empresa y su participación en la realización de la conducta. 8) Condenar en costas a los requeridos. Los presente autos se iniciaron por medio del requerimiento presentado por la Fiscalía Nacional Económica en contra de Inaer Helicopter Chile S.A., Pegasus South America Servicios Integrales de Aviación SpA, anteriormente denominada Faasa, de Ricardo Pacheco Campusano, en su calidad de Gerente de Operaciones y luego Gerente General de Faasa, y de Rodrigo Juan Pablo Lizasoaín Videla, quien fuera Gerente General de Inaer Helicopters. En dicho requerimiento, se imputó
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, analizados los reclamos presentados por la Fiscalía Nacional Económica y los requeridos, es posible concluir que en los recursos presentados se reclama del estándar probatorio para tener por acreditados algunos o todos los episodios colusivos imputados, la participación en ellos de los ejecutivos sancionados, así como la concurrencia o no de los presupuestos normativos para imponerles solidaridad respecto de la multa impuesta a cada empresa involucrada, y la entidad de la multa impuesta, sea en razón de su proporcionalidad o adecuación al mérito del proceso y supuestos establecidos en el artículo 26 letra C) del D.L. N° 211. Segundo: Que, para proceder a la examinación de la controversia, resulta menester determinar el marco normativo aplicable a ésta. Atendido el escenario temporal de los hechos constitutivos de la conducta imputada a los requeridos, corresponde al artículo 3° incisos primero y segundo letra a) del D.L. N°211 modificado por la Ley N° 20.361, que dispone: “El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 26 de la presente ley, sin perjuicio de las medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso. Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia o que tienden a producir dichos efectos, los siguientes: a) Los acuerdos expresos o tácitos entre competidores, o las prácticas concertadas entre ellos, que les confieran poder de mercado y que consistan en fijar precios de venta, de compra u otras condiciones de comercialización, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado, excluir competidores o afectar el resultado de procesos de licitación”. Igualmente, resulta pertinente destacar la versión que corresponde del artículo 26 incisos segundo y terceros del mismo cuerpo legal, que señala: “En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar las siguientes medidas: a) Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley; b) Ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere la letra anterior; c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realizac
Fallo
fallo reclamado incurre en una serie de vicios, omisiones y errores en lo referido a varios de los episodios supuestamente colusivos que se tuvieron por acreditados. En concreto, manifiesta que debió haberse descartado la existencia del acuerdo relacionado a la licitación de CONAF del año 2009; que yerra la sentencia al referirse al episodio sobre licitación de CONAF 2011; y que una correcta valoración y ponderación de la prueba rendida habría descartado la existencia del acuerdo imputado respecto del episodio Mininco, además de alegar que es un error el concluir que Mininco 2012 consistió en una licitación. En segundo término, argumenta que la sentencia contiene un razonamiento injustificado y arbitrario para determinar la multa a la que fue condenada, transgrediendo el principio de ne bis in idem, de legalidad, proporcionalidad, y la jurisprudencia, al sancionar por dos conceptos distintos una misma infracción. Adicionalmente, explica que a su parecer, el monto de multa impuesta debe rebajarse sustancialmente dada la total falta de evidencia económica en lo que se refiere al beneficio económico que la compañía habría obtenido de los episodios imputados. Solicitó que el reclamo deducido se “acoja en todas sus partes, o en los términos que estime ajustados a derecho”. Considerando: Primero: Que, analizados los reclamos presentados por la Fiscalía Nacional Económica y los requeridos, es posible concluir que en los recursos presentados se reclama del estándar probatorio para te
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5 Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N° 217.744-2023, se trajeron los autos en relación para conocer de los recursos de reclamación presentados por la Fiscalía Nacional Económica, Pegasus South America Servicios Integrales de Aviación SpA, Ricardo Pacheco Campusano y por Rodrigo Lizasoaín Videla en contra de la sentencia de catorce de a
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