C.A. de Santiago

JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES JUNJI/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN (LTE)

Rol

238399-2023

Fecha

17 de febrero de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos tercero a quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 238.399-2023, sobre reclamo de ilegalidad, la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) reclama de los actos administrativos que le imponen una sanción de multa equivalente a 20 Unidades Tributarias Mensuales por no contar con protocolos que se adecuen a la normativa vigente en relación con: a) Vulneración de derechos de párvulos; b) Actuación frente a agresiones sexuales y hechos de connotación sexual; c) Maltrato entre miembros adultos de la comunidad educativa y d) No contar con encargado de convivencia escolar que acredite actividades inherentes a sus funciones. Segundo: Que, en lo medular, se acusa la transgresión a lo prescrito en los anexos específicos de la Circular Nº 860 de 2018 de la Superintendencia de Educación, que imparte instrucciones sobre Reglamentos Internos, toda vez que esta última estima que el Reglamento Interno de la JUNJI, contenido en la Resolución Exenta N°015/032 de 21 de enero de 2021, no cuenta con contenidos mínimos referidos a los apoyos pedagógicos y psicosociales para los párvulos afectados ni acerca de las acciones y etapas del procedimiento que aborda las situaciones de maltrato, lo que no garantiza la proporcionalidad y gradualidad en las sanciones ni el derecho a la defensa y a la revisión de aquellas, así como la efectividad de las actividades del encargado de convivencia escolar. Tercero: Que el artículo 46 letra f) del DFL N° 2, de 2009 del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370, exige para el reconocimiento oficial del Estado a Establecimientos Educacionales que impartan enseñanza en los niveles de Educación Parvularia, Básica y Media, entre otros requisitos, que éstos cuenten con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar. En efecto, la mencionada norma dispone que para obtener el reconocimiento estatal se debe: “Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar. Dicho reglamento, en materia de convivencia escolar, deberá incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad. De igual forma, establecerá las medidas disciplinarias correspondientes a tales conductas, que podrán incluir desde una medida pedagógica hasta la cancelación de la matrícula. En todo caso, en la aplicación de dichas medidas deberá garantizarse en todo momento el justo procedimiento, el cual deberá estar establecido en el reglamento”. En el mismo sentido, el Decreto N° 315, que reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los Establecimientos Educacionales de Educación Parvular

Fallo

fallo dictado por la Corte de Apelaciones de San Miguel que rechazó el reclamo presentado en la JUNJI a través del cual se impugnaba la Resolución que impuso el pago de una Multa de 6 UTM impuesta por la Superintendencia de Educación por cuanto se constató que la Resolución Exenta N°015/032, del 21 de enero de 2021, de la Vicepresidenta Ejecutiva de JUNJI, que establece el Reglamento Interno de la Junta Nacional de Jardines Infantiles no cuenta con protocolos claros de actuación en las materias que específicamente se indican. Noveno: Que, conforme se ha razonado en este fallo, a la fecha de fiscalización existía sólo un Reglamento -Resolución Exenta N°015/032, del 21/01/2021- vigente para los distintos jardines infantiles de la JUNJI que fueron fiscalizados, siendo ese el acto administrativo reprochado por la autoridad educacional en los distintos procesos administrativos originados en la ejecución del programa de fiscalización, por lo que, una vez constatada la infracción, se debió culminar en la imposición de una sola multa. En consecuencia, esta Corte debe estarse a la multa impuesta en los autos Rol N° 80.754-2023, citados en el considerando precedente, cuestión que determina que la resolución impugnada en los presentes autos debe ser dejada sin efecto. Décimo: Que el reclamo en estudio tiene un cuarto cargo, distinto a los analizados anteriormente, esto es, que el establecimiento no acreditó contar con un Encargado de Convivencia Escolar y/o su debida formación o capaci

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Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 238.399-2023, sobre reclamo de ilegalidad, la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) reclama de los actos administrativos que le imponen una sanc

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