13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOCIEDAD INVERSIONES Y CORRETAJE/SERVIU - (LTE) - VISTA CONJUNTA CON INGRESO CORTE N°13958-2023 - (REASIG.DE SRA. ZUÑIGA) - VUELVE A TABLA

Rol

16946-2024

Fecha

17 de febrero de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 16.946-2024, caratulados “Sociedad de Inversiones, Inmobiliaria y Corretajes Mantero & Rojas Limitada con SERVIU Región Metropolitana”, sobre reclamo de conformidad al artículo 9 letra b) y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, interpuesto por el reclamante en contra de la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la sentencia de primera instancia sólo en aquella parte que condenó en costas a la demandante, confirmándola en lo demás, esto es, en cuanto rechazó el reclamo deducido. Segundo: Que en el primer capítulo del arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción del artículo 9 letra b) del Decreto Ley N° 2.186, esgrimiendo la recurrente que la referida norma utiliza el vocablo “difícil” para referirse a las posibilidades de aprovechamiento del predio a consecuencia de la expropiación. Por ello es importante revisar qué es lo que se entiende por “difícil”, lo que según la Real Academia Española posee dos acepciones: “Que presenta obstáculos” y “poco probable”. Así, queda de manifiesto que el espíritu de la norma es ordenar que la expropiación adicional sea declarada judicialmente cuando el aprovechamiento práctico o comercial sea “poco probable”, mas no imposible. Por ello, para efectuar esa calificación, debe ser contrastada la probabilidad de utilidad o aprovechamiento en un momento anterior a la expropiación, ya que dicha dificultad o impedimento debe ser generada a consecuencia del procedimiento expropiatorio reclamado, y además significa que sobre la reclamante pesa la carga de probar no una imposibilidad de aprovechamiento, sino que este se ha vuelto dificultoso, lo que supone una diferencia de grado entre “imposibilidad” y “difícil o complicado”. Indica que así, de los antecedentes que obran en autos, se acr

Fallo

fallo impugnado tuvo por acreditado una serie de hechos, gracias a los instrumentos aportados por las partes que, de haberlos ponderado el sentenciador de una forma lógica y consistente, habría llevado a acoger el reclamo interpuesto, cuestión que no aconteció en la causa. Lo anterior permite aseverar que el resolutor en su raciocinio ni siquiera esboza un análisis sustancial de los instrumentos acompañados al juicio ni los contrasta con las cuestiones fácticas acontecidas en la causa, ponderación imprescindible en el caso de autos, siendo obligatorio para los jueces del grado realizar tal actividad. Señala que el fallo incurre en la infracción alegada al desatender el claro tenor de las normas reguladoras de la prueba prescritas en el Código de Procedimiento Civil, negando completo valor probatorio a la prueba documental rendida por las partes, sin expresar los razonamientos ni las disquisiciones intelectuales exigidas por el legislador para justificar su conclusión, cuestión que a su turno conlleva la conculcación del artículo 9, letra B) Decreto Ley N° 2.186, toda vez que en las referidas condiciones no se ha establecido que el retazo de terreno no expropiado carece por sí solo de significación económica o se hace difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento. Cuarto: Que, previo al análisis del arbitrio, se debe precisar que consta en autos que, por Resolución exenta N° 4.236 del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de 21 de

Texto Completo (Preview)

14 Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 16.946-2024, caratulados “Sociedad de Inversiones, Inmobiliaria y Corretajes Mantero & Rojas Limitada con SERVIU Región Metropolitana”, sobre reclamo de conformidad al artículo 9 letra b) y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, se ha ordenado dar cuenta de la admi

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