RIQUELME MOYA DANIEL CONTRA ZAMBRA BUGUEÑO JUAN FLORIDOR Y OTRO
Rol
32926-2024
Fecha
14 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, se ha deducido recurso de protección en contra de don Juan Floridor Zambra Bugueño y Ingrid Aracely Chancafe Correa, por haber cerrado el camino de acceso vehicular a su domicilio, que atraviesa un sitio eriazo de bienes nacionales y constituye una servidumbre de paso, realizando diversos actos perturbatorios de la posesión y que vulneran el dominio, conducta que estima arbitraria e ilegal y que amenazan las garantías constitucionales de los numerales 3 y 24del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se declare que las conductas del recurrido son ilegales o arbitrarias y se disponga el retiro todas las obras u otros objetos que obstruyan la libre circulación en los predios. Segundo: Que la Corte de Apelaciones en una primera aproximación, desestimó la acción constitucional porque no aparece apoyada en un derecho indubitado que pueda verse afectado por el acto contra el cual recurre y que sea susceptible de resguardo mediante medidas protectoras urgentes, lo que hace improcedente pronunciarse sobre la petición del recurrente, toda vez que ello importaría, entonces, emitir una sentencia declarativa, circunstancia que no se aviene con los fines propios asignados a la presente vía conservativa, ajenos a las meras decisiones declarativas. Agrega que, conforme lo razonado, lo que resulta trascendente es que, el arbitrio da cuenta de un conflicto que, por su naturaleza, no corresponde a una materia que deba ser dilucidada mediante esta acción cautelar de urgencia, puesto que la discusión de fondo que plantea se centra en el dominio y la posesión, cuestiones que deben ser ventiladas en un procedimiento, que otorgue a todas las partes afectadas e involucradas las instancias adecuadas para su resolución, no siendo la presente acción cautelar de urgencia la vía idónea para ello, puesto que, no constituye una instancia de declaración de derechos sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados. Tercero: Que, el recurrente, en su apelación, reitera los argumentos expuestos al deducir la acción constitucional y señala que el acto impugnado afecta sus derechos fundamentales. Cuarto: Que, consta en autos la ocupación de una franja de terreno frente al inmueble de la parte recurrente con objetos y embarcaciones, que impedirían el acceso libre a su inmueble, situación que no fue discutida por la parte recurrida. Por el contrario fundó su defensa en el uso continuo de dicho espacio de terreno, cuyo arriendo habría sido solicitado al Servicio de Bienes Nacionales. Quinto: Que esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamen
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido y, como consecuencia de ello, se ordena al recurrido restablecer la situación preexistente a la fecha de ocurrencia del acto materia de estos autos, permitiendo el libre acceso de la parte recurrente a su inmueble, sin perjuicio de las acciones que las partes puedan ejercer a fin de hacer valer sus derechos en el procedimiento judicial declarativo que corresponda. Regístrese y devuélvase. Rol N° 32.926-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Diego Simpértigue L. y Sra. María Loreto Gutiérrez A. (s) y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. José Valdivia O. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Gutiérrez por haber cesado en funciones.
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, se ha deducido recurso de protección en contra de don Juan Floridor Zambra Bugueño y Ingrid Aracely Chancafe Correa, por haber
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica