C.A. de Valdivia

PEDRO SOLOGUREN MORA Y OTROS /DAVID ALEJANDRO ARELLANO AROS

Rol

32825-2024

Fecha

14 de febrero de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que comparecieron don Armando Mora Espinoza, don Rodrigo Iván Mora Vega, don Pedro Sologuren Mora y don Iñaki Sologuren Mora, representados por don Felipe Sologuren Gutiérrez, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales en contra de David Alejandro Arellano Aros e impugnando actos que califican de ilegales y arbitrarios, consistentes en cerrar un camino de servidumbre de un predio propiedad de la comunidad hereditaria de los recurrentes, impidiendo el ingreso al perito tasador que pretendía acceder a aquel. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. En primer lugar, reconoció la propiedad de los recurrentes y la existencia de un derecho de servidumbre constituido a su favor. Asimismo, reconoció que se negó acceso al perito que accedería al inmueble de los actores, por tratarse de una persona extraña y no haberse informado previamente el ingreso. Tercero: Que la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, concluyendo que, no se constató que el recurrido haya prohibido o negado el acceso a los actores, sino que la conducta impugnada sólo respondió a la ausencia de comunicación previa sobre el ingreso de terceros. No obstante lo resuelto, instruyó que el recurrido debía garantizar el acceso de los actores, previa comunicación. Cuarto: Que, se desprende de los antecedentes acompañados, la existencia del cierre de acceso de la servidumbre a terceros y del entorpecimiento para el acceso de terceros autorizados por los recurrentes. Dichas circunstancias no fueron controvertidas, dirigiéndose las defensas a indicar que no existió información previa por parte de los recurrentes. Quinto: Que, en consecuencia, habiéndose acreditado y reconocido el entorpecimiento de acceso a personas autorizadas por los actores para acceder a su inmueble por una vía respecto de la cual tienen constituido un derecho, la conducta denunciada importa una alteración de la situación de hecho prexistente y constituye de autotutela, proscrita en nuestro ordenamiento jurídico. Así las cosas, el impedimento de terceros que cuenten con el beneplácito de los recurrentes, se erige como una actuación que resulta arbitraria e ilegal, toda vez que, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener judicialmente el reconocimiento de los derechos y regulación del ejercicio de los mismos, y mientras aquéllos no sean ejercidos y resueltos, no resulta lícito recurrir a vías de hecho como la descrita para restringir o alterar los derechos emanados de la servidumbre constituida. Sexto: Que, de lo señalado precedentemente aparece de manifiesto que, el actuar del recurrido, priva y perturba el ejercicio de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº3

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de julio de dos mil veinticuatro y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido, disponiéndose que el recurrido deberá permitir y garantizar el libre acceso tanto de los propietarios como de las personas que aquellos autoricen para el ingreso al predio de su propiedad permitiendo el tránsito por la servidumbre dispuesta para ello, para dicho efecto deberá entregar copia de las llaves o del dispositivo de acceso necesario para ingresar libremente. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Diego Simpértigue L. Rol N° 32.825-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Diego Simpértigue L. y Sra. María Loreto Gutiérrez A. (s) y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. José Valdivia O. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Gutiérrez por haber cesado en funciones.

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que comparecieron don Armando Mora Espinoza, don Rodrigo Iván Mora Vega, don Pedro Sologuren Mora y don Iñaki Sologuren Mora, representados por don Felipe Sologuren Gutiérrez, eje

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