BRAVO CON TRANSPORTES BLASQUEZ LTDA.
Rol
1393-2025
Fecha
14 de febrero de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la excepción de prescripción, acogió parcialmente la demanda y únicamente ordenó pagar feriado legal y proporcional. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar el tratamiento normativo de la terminación del contrato de trabajo, con especial énfasis en la renuncia y el despido, en las solemnidades que deben observarse en cada caso, los efectos que produce la omisión de ellas y la carga de probar en juicio la configuración de una u otra”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 b) del Código del Trabajo, dado que de los términos del recurso y lo expresado en la sentencia, queda en evidencia que el recurrente, más que reclamar una genuina infracción a las reglas de la sana crítica, simplemente cuestiona la valoración de la prueba rendida en el juicio y las conclusiones a las que arriba el tribunal respecto al despido verbal y sin causa. Sin embargo, sostuvo, tales reproches no configuran la causal de nulidad invocada, por cuanto la sana crítica sólo puede verse conculcada en la medida que se incurra en una franca infracción a los principios y pautas del correcto entendimiento y de la lógica, más no cuando el reproche se sustenta en discrepancias con el proceso de apreciación de la prueba, que es lo que en realidad denuncia el recurso. Por lo demás, indicó, cabe recordar que dado el carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso de nulidad, resulta indispensable que el recurrente explique, con la suficiencia necesaria, la manera en que el proceso de valoración expresado en la sentencia, infringe, en concreto, aquellas razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que se debieron considerar al ponderar las probanzas, único supuesto que permitiría avocarse a la revisión del proceso reflexivo que orientó la decisión que se ha impugnado. Asimismo, en cuanto a la incorrecta formulación de la supuesta máxima de la experiencia desarrollada en el
Fundamentos
considerando décimo tercero, precisó que en dicho acápite el sentenciador no formula una máxima de la experiencia, en virtud de la cual se le resta credibilidad a la versión del actor, en el sentido de que en caso de ser cierto que hubiese sido despido verbalmente y sin expresión de causa, resulta incomprensible que sólo reclamara de ello 57 días después, más si a esa fecha ya existía una propuesta de finiquito por necesidades de la empresa firmada por el empleador. Con todo, aún sino se compartiera dicho razonamiento, el mismo carece de relevancia para invalidar la sentencia, pues de su contenido, queda en evidencia que se trata de un argumento a mayor abundamiento y,
Fallo
por tanto, si se excluyere la sentencia igualmente goza de fundamentos suficientes para sustentar la decisión impugnada. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con las materias de derecho propuestas, por lo que el recurso intentado por el demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°1.393-25.
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Santiago, catorce de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la excepción de prescripción, acogió parcialmente la demanda y únicamente ordenó pagar feriado legal y proporcional. Segundo: Que según se expres
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