GARRIDO/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN CHINCHORRO
Rol
304-2025
Fecha
14 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica el veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. Ravanales, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y acoger el recurso de protección, en virtud de los siguientes
Fundamentos
fundamentos: 1.- Que el artículo 63 de la Ley Nº 21.050 agregó un inciso tercero nuevo al artículo 151 del Estatuto Administrativo, del siguiente tenor: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. 2.- Que el mensaje presidencial que inició la tramitación del proyecto que se convertiría en la Ley N.º 21.050, expresa que uno de sus propósitos es “contribuir al fortalecimiento de la función pública, mejorando las condiciones de empleo y comprometiéndose con un Estado al servicio de los ciudadanos y del interés general del país” (https://www.bcn.cl/historiadelaley/fileadmin/file_ley/7243 /HLD_7243_749a0d2dec7072ac83d52ebf0f2ff393.pdf). Antes de la Ley Nº 21.050, uno de los reproches a la legislación consistía en que la calificación de la salud del funcionario, como irrecuperable o incompatible para el cargo, era realizada por el jefe superior del servicio, esto es, una persona no experta en salud ocupacional. En efecto, al alero de la antigua normativa, el Tribunal Constitucional sostuvo que “la mera circunstancia de haber hecho uso de licencias médicas por más de seis meses en los últimos dos años no habilita por sí sola al Jefe superior del servicio para considerar que el funcionario que ha disfrutado de ellas tenga salud incompatible con el desempeño del cargo que le corresponde, sino cuando ellas sean indicativas de que el afectado no podrá recuperar el estado de salud que le permite desempeñar el cargo”(STC Rol 2024-11-INA, de 13 de diciembre de 2012). Del mismo modo, expresó que “no basta para fundamentar la declaración de salud incompatible con el cargo el solo hecho de haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, y que, de existir efectivamente un estado de salud en el funcionario afectado que le impida desempeñar el cargo, ella es constitutiva de falta de idoneidad personal -que no es ciertamente culposa para continuar en su trabajo, circunstancia que, al igual que ocurre con la capacidad, la Carta Fundamental contempla específicamente como factor de diferenciación en materias laborales, al aludir de modo expreso a la ‘idoneidad personal’” (STC 3006-16-INA, de 29 de septiembre de 2016). Por este motivo, el Ejecutivo propuso modificar el artículo 151 de la Ley Nº18.834 y el artículo 148 de la Ley Nº18.883, en orden a que tal incompatibilidad fuese declarada por la COMPIN respectiva, esto es, por un órgano técnico cuya función consiste en desarrollar prestaciones médico-administrativas para constatar, evaluar, declarar o certificar el estado de salud, la capacidad de trabajo o recuperabilidad de los estados patológicos permanentes o transitorios de los trabajadores, con el objetivo de permitir la obtención de beneficios estat
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, catorce de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Se confirma la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica el veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. Ravanales, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y acoger el recurso de protección, en virtud de los siguientes fundamentos: 1.- Que el artículo
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