FIGUEROA/JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO
Rol
61822-2024
Fecha
14 de febrero de 2025
Materia
Criminal
Resultado
RECHAZA RECURSO REVISIÓN
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que la revisión de las sentencias firmes procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 473 del Código Procesal Penal, que señala que la Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por crimen o simple delito, para anularlas, en lo tocante al literal d) que dispone, ”cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado”. 2° Que lo que el recurrente en definitiva efectúa en su presentación es un cuestionamiento y disconformidad con la decisión de condena, pero sin que señale algún nuevo antecedente que haga plausible el líbelo intentado, desde que lo que hace es cuestionar principalmente el testimonio de la “única testigo” que lo sindica como autor de los hechos; lo que conlleva que aquel sea declarado inadmisible. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 475 del Código Procesal Penal, se desecha de plano, la solicitud de revisión deducida por don David Durán y Alejandro Dip por José Amador Figueroa Toro. Al primer otrosí; a sus antecedentes; al segundo otrosí: estese a lo decidido; y tercer otrosí: téngase presente. Rol N° 61822-2024. Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro Sr. Leopoldo Llanos S., Ministras suplentes Sras. Eliana Quezada M. y María Carolina Catepillán Lobos, Ministro suplente Sr. Juan Cristobal Mera M. y el Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Ferrada B. No firman el Ministro (S) Sr. Mera y el abogado integrante Sr. Ferrada, no obstante haber estado en la cuenta y en el acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones y estar ausente respectivamente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1° Que la revisión de las sentencias firmes procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 473 del Código Procesal Penal, que señala que la Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por crimen o simple delito, para anularlas, en lo tocante a
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