BRUZZONE MORALES MARIA CON FONTT URIBE GIOVANNA Y OTRO (O)
Rol
217928-2023
Fecha
14 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En este procedimiento ordinario de mayor cuantía tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Calama, bajo el rol C-2.022-2020, caratulado “Bruzzone Morales, María con Fontt Uribe, Giovanna y otro”, por resolución de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó, en todas sus partes, tanto la demanda principal, como las reconvencionales interpuestas, sin costas. La Corte de Apelaciones de Antofagasta conociendo los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la parte demandante, rechazó la nulidad formal y confirmó en lo apelado la referida sentencia, sin costas. Contra este último pronunciamiento, el demandante formalizó un recurso de casación en el fondo. Declarado admisible dicho arbitrio de invalidación sustancial, se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por el presente recurso se denuncian diversas infracciones a las normas legales que señala el demandante al resolver algunas de las acciones que dedujo en el presente juicio. En efecto, esgrime que al rechazarse su acción declarativa en torno a que el inmueble ubicado en avenida O’Higgins N° 738, Villa Caspana de la ciudad de Calama (en adelante el inmueble de Villa Caspana) es de la sociedad conyugal, señala que se han transgredido las reglas que gobiernan dicho régimen patrimonial respecto de la adquisición de bienes, específicamente los artículos 1736 en relación con el 1725 N° 5 del Código Civil, toda vez que quedó establecido como un hecho de la causa que estando vigente el régimen de sociedad conyugal se celebró un contrato de promesa respecto del inmueble referido. Expone que las referidas disposiciones establecen los principios necesarios para determinar si un bien ingresa o no a la sociedad conyugal. Tratándose de los inmuebles, es necesario que hayan sido adquiridos durante la vigencia de la misma, por lo que se debe atender a la causa o título de la adquisición y no a su incorporación definitiva, de manera tal que si se adquirió después de disuelto el régimen, pero por una causa o título oneroso generado durante su vigencia, pertenece a la sociedad conyugal; mientras que si la adquisición comenzó antes que la sociedad conyugal existiera y se completa durante su vigencia, el bien pertenece al haber del cónyuge respectivo. Afirma que es una regla que se extrae del artículo 1736 del Código de Bello -que contempla la situación diversa- que los bienes adquiridos después de la disolución pertenecen a la sociedad conyugal, siempre que se hayan adquirido por una causa o título oneroso generado durante su vigencia; cuestión que los tribunales de la instancia no aceptaron, dado que afincaron su decisión en que el mencionado canon no contiene un principio básico o una regla general que pueda ser aplicable a todo orden de situaciones que se susciten durante el matrimonio, sino que ha sido prevista única y exclusivamente para los casos que la norma describió y reguló expresamente, lo que constituye, en su concepto, una interpretación errónea, pues no es una regla excepcional, sino que un dogma general en la materia, en torno a que los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, por una causa o título anterior a ella, pertenecen al cónyuge adquirente y a partir de dicha norma se extrae otro principio: los bienes que se adquieran después de su disolución, por una causa o título oneroso generado durante su vigencia, pertenecen a la sociedad conyugal. Señala que aceptar las conclusiones de los magistrados del grado implicaría sostener que la adquisición realizada luego de disuelta la sociedad conyugal por una causa anterior, no esta contemplada en nuestro sistema, pues no existiría fundamento legal para extraer tal principio, con lo que se desconoce lo establecido en los artículos 1725 N° 5° y 1736 del Código Civil.
Fallo
fallo pues se tradujeron en el rechazo de las referidas acciones. CUARTO: Que, finalmente, manifiesta que al denegarse la acción de inoponibilidad -deducida en subsidio de la de simulación relativa-, se desconocen las normas indicadas al referirse al rechazo de la acción declarativa y a los artículos 682, 728, 1723, 1736, 1737, 1774, 1793, 1801 y 1815 del Código Civil y los artículos 1698, 1699 y 1700 del mismo texto legal. Argumenta que la resolución repelida, concluye que el bien nunca ingresó a la sociedad conyugal, por ende, no forma parte de la comunidad existente entre el señor Vergara González y la demandante, por lo que no era necesaria su concurrencia a la compraventa celebrada por los demandados. Sostiene que como ha quedado claro en el primer capítulo de nulidad, el inmueble de Villa Caspana forma parte de la comunidad existente entre la demandante y el señor Vergara González, por lo que es dueña de una porción del referido inmueble, equivalente, conforme al artículo 1774 del Código Civil a un cincuenta por ciento, por lo que para la posterior transferencia antes de la liquidación de la sociedad conyugal, debió concurrir en calidad de copropietaria. Al no hacerlo el contrato de compraventa de nuda propiedad y usufructo y su posterior tradición le es inoponible a la señora Bruzzone Morales en la parte o cuota de la que es propietaria. Afirma que los quebrantamientos legales influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, si los juzgadores se hubieran sujetado a la correcta aplicación de aquellas, habría acogido la referida acción subsidiaria. QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia que la sentencia de primer grado, reproducida por la de alzada, dejó asentado como hechos de la causa los siguientes: 1.- La existencia y vigencia del matrimonio celebrado entre don Raúl Alejandro Vergara González y doña María Hortensia Bruzzone Morales, demandado y demandante de del presente proceso, respectivamente. La fecha en que se celebró el pacto de modificación del régimen patrimonial de sociedad conyugal a la separación total de bienes y su subinscripción (8 y 9 de enero de 1996, respectivamente). 2.- Que el 20 de diciembre de 1995 el señor Vergara González, promitente comprador, celebró un contrato de promesa de compraventa con doña Bethyna Aurora Donoso Yáñez, promitente vendedora, respecto de un inmueble ubicado en avenida O’Higgins N° 738, Villa Caspana, ciudad de Calama. El 10 de enero de 1996 se celebró el contrato de compraventa del antedicho bien. SEXTO: Que el tribunal de primera instancia, rechazó la acción declarativa o de mera certeza solicitada, dado que determinó que el bien raíz adquirido no es parte del haber social, ya que “la única conclusión posible en base al derecho aplicable, es que al no existir patrimonio social alguno por la disolución de la sociedad conyugal que ya había tenido lugar en forma previa, el inmueble no pudo haber ingresa
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Santiago, catorce de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: En este procedimiento ordinario de mayor cuantía tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Calama, bajo el rol C-2.022-2020, caratulado “Bruzzone Morales, María con Fontt Uribe, Giovanna y otro”, por resolución de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó, en todas sus partes, tanto la demand
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