RAWLINS PRADENAS EDUARDO CON AGRICOLA LA TRAFA SOCIEDAD ANONIMA
Rol
17799-2024
Fecha
14 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios tramitado ante el Vigésimo Sexto Juzgado de Letras de Santiago, bajo el rol N° 18.126-2020 caratulado “Rawlins Pradenas Eduardo con Agrícola La Trafa S.A.”, por resolución de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, sin costas. Apelada esta decisión por la demandada, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro. Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Primero: Que el recurrente de nulidad formal opuso en primer lugar la causal de invalidación del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, fundada, en síntesis en que la sentencia ha incurrido manifiestamente en el vicio de ultra petita, pues la Corte para acoger el abandono se fundó en una serie de consideraciones fácticas y jurídicas no invocadas por el incidentista, extendiendo así su pronunciamiento a puntos no sometidos al debate, impidiendo a su parte ejercer su derecho de defensa y contravenir tales fundamentos. Segundo: Que, según lo expresa la doctrina y jurisprudencia de esta Corte el vicio procesal de la ultra petita, tiene básicamente dos formas de plasmarse: por un lado, cuando se otorga más de lo pedido, que corresponde a la denominada ultra petita propiamente tal; y, por otro, la hipótesis en la cual la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, circunstancia que se designa como extra petita; defecto que, en todo caso, se ha dicho que se incurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Tal noción, se vincula especialmente con el tenor de lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. De esta manera, el vicio de la ultra petita –en su doble faz referida transgrede el principio de congruencia procesal, que vincula tanto a las partes como al juez al debate oportunamente planteado en la etapa de discusión, concretado con la decisión que dispone la recepción de la causa a prueba, y consolidado en los recursos, posicionando, especialmente al órgano jurisdiccional, en la situación procesal ineludible de respetar y seguir la cadena racional y argumentativa que emana de los actos que conforman el proceso. Por lo mismo, se trata de un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, precaviendo la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, a fin de otorgar seguridad y certeza a las partes al impedir una posible arbitrariedad judicial, lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. En la doctrina se formula la siguiente clasificación: a) incongruencia por ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido, lo que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) incongruencia por extra petita, al extenderse el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que incluso puede estar referida a negar lo que no ha sido solicitado por vía de pretensión u oposición; c) incongruencia por infra petita, defecto cuantitativo que se genera cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor de lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; y d) incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, concurrente al omitir la decisión de un asunto cuya resolución forma parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresarse que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la que es inexistente, o reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley (en Chile, así se sostiene, entre otros, por el profesor Cristian Maturana Miquel, en “Los recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y Jurisprudencia”, Thomson Reuters, Santiago, 2015, pp 433 y ss; como también, por el profesor Carlos Anabalón Sanderson, en su obra “Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil”, El Jurista, Santiago, 2018, pp 580 y ss; entre la doctrina extranjera, se puede citar a Hernando Devis Echandía, y su “Teoría General del Proceso”, Temis, p. 433). Tercero: Que, para efectos de analizar la causal de nulidad formal impetrada por la parte demandante, debe indicarse que, del mérito del escrito de interposición del incidente de abandono resulta que el asunto sometido a la decisión de los jueces del grado es si el impulso procesal estaba radicado en las partes o en el tribunal, siendo suficiente para desestimar el recurso las reflexiones vertidas en la sentencia recurrida, donde los jueces del grado concluyeron que la parte debió instar por la prosecución del proceso. De esta manera los juzgadores se pronuncian sobre los hechos sobre los cuales recayó la controversia. Cuarto: Que a continuación, el impugnante acusa que la sentencia recurrida incurrió en el defecto formal contemplado en el artículo 768 Nº 5 en relación al artículo 170 Nº 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil. Expone que la resolución impugnada prescinde de todo razonamiento para justificar su decisión de revocar el fallo de primer grado que rechazó el abandono del procedimiento, limitándose a reproducir textualmente los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, para acto seguido acoger el incidente por concurrir en la especie los requisitos del abandono. Quinto: Que, en lo atinente al arbitrio invocado, procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos. En efecto, del propio tenor de la sentencia en análisis se advierte que sí contiene el razonamiento exigible que llevaron a los sentenciadores a decidir de la forma en que lo hicieron, aunque a la reclamante no le satisfagan aquellos fundamentos. Los jueces, para arribar a la decisión de acoger el abandono de procedimiento consideraron que vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía, concluyendo que se configuran los requisitos para decretarlo, resultado claro que el fallo impugnado contiene las motivaciones que le eran exigibles a los sentenciadores y que la recurrente extraña, motivo por el cual no puede colegirse el error denunciado, desde que la sentencia que se censura se comprueba que reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en el numeral cuarto y quinto de la disposición aludida y que el reclamante echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que ésta no adolece de la causal de anulac
Fundamentos
considerando lo obrado en el proceso debe concluirse que, en la especie, el impulso procesal que permitía que el proceso avanzara de su etapa de discusión a su etapa de prueba recaía exclusivamente en el tribunal de la causa, por cuanto al tiempo de haberse deducido el incidente se había recibido la causa a prueba, deduciendo ambas partes sendos recursos de reposición con apelación en subsidio en su contra, por lo que solo restaba al tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, resolver los recursos interpuestos, norma que expresamente dispone que: “Si se promueve un incidente, se considerarán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba”. La formulación del precepto legal, evidencia un claro tenor imperativo, al disponer que corresponde al tribunal la resolución del asunto aun cuando las partes no lo pidan. Décimo quinto: Que, de las razones precedentes, surge llana la conclusión de que los litigantes, en el proceso, se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al mismo, en la etapa en que se encuentra el juicio. En consecuencia, debió el tribunal de iniciativa propia, dictar lo necesario, para dar debida prosecución al juicio, por encontrarse radicado en él el impulso procesal. Décimo sexto: Que, en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores del grado, al declarar el abandono del procedimiento, en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto.
Fallo
se decide sobre una pretensión en extensión menor de lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; y d) incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, concurrente al omitir la decisión de un asunto cuya resolución forma parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresarse que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la que es inexistente, o reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley (en Chile, así se sostiene, entre otros, por el profesor Cristian Maturana Miquel, en “Los recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y Jurisprudencia”, Thomson Reuters, Santiago, 2015, pp 433 y ss; como también, por el profesor Carlos Anabalón Sanderson, en su obra “Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil”, El Jurista, Santiago, 2018, pp 580 y ss; entre la doctrina extranjera, se puede citar a Hernando Devis Echandía, y su “Teoría General del Proceso”, Temis, p. 433). Tercero: Que, para efectos de analizar la causal de nulidad formal impetrada por la parte demandante, debe indicarse que, del mérito del escrito de interposición del incidente de abandono resulta que el asunto sometido a la decisión de los jueces del grado es si el impulso procesal estaba radicado en las partes o en el tribunal, siendo suficiente para desestimar el recurso las reflexiones vertidas en la sentencia recurrida, donde los jueces del grado concluyeron que la parte debió instar por la prosecución del proceso. De esta manera los juzgadores se pronuncian sobre los hechos sobre los cuales recayó la controversia. Cuarto: Que a continuación, el impugnante acusa que la sentencia recurrida incurrió en el defecto formal contemplado en el artículo 768 Nº 5 en relación al artículo 170 Nº 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil. Expone que la resolución impugnada prescinde de todo razonamiento para justificar su decisión de revocar el fallo de primer grado que rechazó el abandono del procedimiento, limitándose a reproducir textualmente los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, para acto seguido acoger el incidente por concurrir en la especie los requisitos del abandono. Quinto: Que, en lo atinente al arbitrio invocado, procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos. En efecto, del propio tenor de la sentencia en análisis se advierte que sí contiene el razonamiento exigible que llevaron a los
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Santiago, catorce de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios tramitado ante el Vigésimo Sexto Juzgado de Letras de Santiago, bajo el rol N° 18.126-2020 caratulado “Rawlins Pradenas Eduardo con Agrícola La Trafa S.A.”, por resolución de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, sin costas. Apelada esta decisión por la demandada, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de dieciocho de
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