LIFMAN/CAM - CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO A.G.
Rol
38540-2024
Fecha
13 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció don Exequiel Gregorio Lifman, quien dedujo recurso de protección en contra de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., por haber publicado en su Boletín Comercial una deuda emanada de un pagaré que no cumple con el requisito previo de haber sido protestado, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley N°19.628. Estima que dicho acto resulta arbitrario, ilegal y vulneratorio de sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 4° y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual solicita, en definitiva, que se elimine de forma inmediata las morosidades informadas, que la recurrida se abstenga de volver a publicarlas y que se envíen los antecedentes al Ministerio de Justicia para la disolución de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. Segundo: Que la recurrida no controvirtió en su informe que procedió a la publicación, en el Boletín Comercial, de 4 cuotas morosas de un pagaré suscrito por la parte recurrente, las tres primeras por $3.048.040 y la restante por $71.312.293. Asimismo, no fue discutido por las partes que en el citado pagaré, se liberó al tenedor de la obligación de protesto. Tercero: Que, establecidos los hechos, el cuestionamiento de la parte recurrente se funda en que las deudas informadas por el Banco Scotiabank nunca debieron ser publicadas por la recurrida en su Boletín Comercial, desde que se trata de obligaciones contenidas en un pagaré que no ha sido protestado, infringiéndose el texto expreso del artículo 17, inciso primero, de la Ley N°19.628. La norma citada dispone, en su inciso primero: “Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. Se exceptúa la información relacionada con los créditos concedidos por el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario a sus usuarios, y la información relacionada con obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial en cuanto hayan sido repactadas, renegociadas o novadas, o éstas se encuentren con alguna modalidad pendiente” (énfasis añadido). Cuarto: Que, si bien es efectivo que la norma transcrita se remite a los “pagarés protestados”, tratándose de una materia regida por el Derecho Privado, merece aplicación la norma conforme a
Fallo
fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció don Exequiel Gregorio Lifman, quien dedujo recurso de protección en contra de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., por haber publicado en su Boletín Comercial una deuda emanada de un pagaré que no cumple con el requisito previo de haber sido protestado, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley N°19.628. Estima que dicho acto resulta arbitrario, ilegal y vulneratorio de sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 4° y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual solicita, en definitiva, que se elimine de forma inmediata las morosidades informadas, que la recurrida se abstenga de volver a publicarlas y que se envíen los antecedentes al Ministerio de Justicia para la disolución de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. Segundo: Que la recurrida no controvirtió en su informe que procedió a la publicación, en el Boletín Comercial, de 4 cuotas morosas de un pagaré suscrito por la parte recurrente, las tres primeras por $3.048.040 y la restante por $71.312.293. Asimismo, no fue discutido por las partes que en el citado pagaré, se liberó al tenedor de la obligación de protesto. Tercero: Que, establecidos los hechos, el cuestionamiento de la parte recurrente se funda en que las deudas informadas por el Banco Scotiabank nunca debieron ser publicadas por la recurrida en su Boletín Comercial, desde que se trata de obligaciones contenidas en un pagaré que no ha sido protestado, infringiéndose el texto expreso del artículo 17, inciso primero, de la Ley N°19.628. La norma citada dispone, en su inciso primero: “Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. Se exceptúa la información relacionada con los créditos concedidos por el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario a sus usuarios, y la información relacionada con obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial en cuanto hayan sido repactadas, renegociadas o novadas, o éstas se encuentren con alguna modalidad pendiente” (énfasis añadido). Cuarto: Que, si bien es efectivo que la norma transcrita se remite a los “pagarés protestados”, tratándose de una materia regida por el Derecho Privado,
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció don Exequiel Gregorio Lifman, quien dedujo recurso de protección en contra de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., por haber publicado en su Boletín Come
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica