COOPERATIVA DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE LIMITADA (COOPEUCH) CON JIMENEZ TAPIA JUAN (E)
Rol
5368-2024
Fecha
13 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En los autos Rol Nº C- 2195-2022 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Cooperativa del personal de la Universidad de Chile Limitada con Jiménez Tapia Juan”, por sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintitrés, se rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, ordenándose seguir adelante la ejecución, sin costas por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Apelado este fallo por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, lo confirmó. En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA CASACION EN EL FONDO PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada vulneró lo dispuesto en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 4, 1494, inciso 1º, 2514, 2518 y 2503 del Código Civil y artículos 98, 100 y 107 de la Ley Nº 18.092 y artículos 19 Nº 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Manifiesta en síntesis que, la interposición de la demanda no tiene el efecto de interrumpir civilmente la prescripción pues de ser así la magistratura estaría creando derecho y no interpretando la normativa expresa de la ley sobre pagarés, la que establece que el plazo de prescripción de dicho instrumento comienza a computarse desde su vencimiento, así al existir norma expresa al respecto la que es totalmente armónica con las disposiciones de prescripción que establece el Código Civil se ha dado un privilegio de extender el plazo para contabilizar la prescripción que no contempla el legislador, pues con la sola interposición de la demanda significaría que un ejecutante puede hacer nacer a la vida del derecho un título que está prescrito a su mera voluntad, lo cual es contrario a nuestro derecho público procesal, lo que debió llevar a los jueces del grado a acoger la excepción de prescripción. SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: a) Con fecha quince de noviembre de dos mil veintidós compareció Olga Mariana Hidalgo, abogada en representación de la Cooperativa Coopeuch Limitada, quien interpuso demanda ejecutiva en contra de Juan Carlos Jiménez Tapia. Fundando su demanda, indica que mediante Pagaré N°202070336604, suscrito el día 27 de febrero de 2020, su representada otorgó un préstamo al demandado, por la suma de $8.853.086, que el deudor se obligó a pagar con un interés de 1,41% mensual, en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $260.800, cada una, a excepción de la última cuota que se pactó en la suma de $196.010, venciendo la primera de ellas el día 28 de abril de 2020 y la última el día 28 de febrero de 2025. Señala que el deudor se encuentra en mora de pagar su obligación, desde la cuota N°12 que venció el día 28 de septiembre de 2021, adeudando la suma de $6.824.254, por concepto de capital, más los correspondientes intereses convencionales y penales hasta la fecha de su pago efectivo y costas. b) El ejecutado fue notificado de la demanda y requerido de pago el 19 de junio de 2023. c) La referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentado que de acuerdo al artículo 98 de la ley Nº 18.092, desde el vencimiento de la última cuota que se señala como adeudada y la fecha de la notificación de la demanda, transcurrió un plazo superior a un año. d) El tribunal tuvo por evacuado en rebeldía el traslado conferido a la
Fallo
fallo por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, lo confirmó. En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA CASACION EN EL FONDO PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada vulneró lo dispuesto en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 4, 1494, inciso 1º, 2514, 2518 y 2503 del Código Civil y artículos 98, 100 y 107 de la Ley Nº 18.092 y artículos 19 Nº 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Manifiesta en síntesis que, la interposición de la demanda no tiene el efecto de interrumpir civilmente la prescripción pues de ser así la magistratura estaría creando derecho y no interpretando la normativa expresa de la ley sobre pagarés, la que establece que el plazo de prescripción de dicho instrumento comienza a computarse desde su vencimiento, así al existir norma expresa al respecto la que es totalmente armónica con las disposiciones de prescripción que establece el Código Civil se ha dado un privilegio de extender el plazo para contabilizar la prescripción que no contempla el legislador, pues con la sola interposición de la demanda significaría que un ejecutante puede hacer nacer a la vida del derecho un título que está prescrito a su mera voluntad, lo cual es contrario a nuestro derecho público procesal, lo que debió llevar a los jueces del grado a acoger la excepción de prescripción. SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: a) Con fecha quince de noviembre de dos mil veintidós compareció Olga Mariana Hidalgo, abogada en representación de la Cooperativa Coopeuch Limitada, quien interpuso demanda ejecutiva en contra de Juan Carlos Jiménez Tapia. Fundando su demanda, indica que mediante Pagaré N°202070336604, suscrito el día 27 de febrero de 2020, su representada otorgó un préstamo al demandado, por la suma de $8.853.086, que el deudor se obligó a pagar con un interés de 1,41% mensual, en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $260.800, cada una, a excepción de la última cuota que se pactó en la suma de $196.010, venciendo la primera de ellas el día 28 de abril de 2020 y la última el día 28 de febrero de 2025. Señala que el deudor se encuentra en mora de pagar su obligación, desde la cuota N°12 que venció el día 28 de septiembre de 2021, adeudando la suma de $6.824.254, por concepto de capital, más los correspondientes intereses convencionales y penales hasta la fecha de su pago efectivo y costas. b) El ejecutado fue notificado de la demanda y requerido de pago el 19 de junio de 2023. c) La referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentado que de acuerdo al
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Santiago, trece de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: En los autos Rol Nº C- 2195-2022 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Cooperativa del personal de la Universidad de Chile Limitada con Jiménez Tapia Juan”, por sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintitrés, se rechazó la excepción de prescripción de la acció
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