3º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ JOSE DANIEL LOVERA MENDEZ

Rol

222819-2023

Fecha

13 de febrero de 2025

Materia

Reforma

Resultado

ACOGE RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS: Ante el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, en los antecedentes RUC 2200670528-K, RIT 151-2022, se condenó a José Daniel Lovera Méndez, venezolano, a la pena de quinientos cuarenta y un días (541) de presidio menor en su grado medio al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a una (1) Unidad Tributaria Mensual, como a su vez a la inhabilidad para obtener licencia de conducir por el término de la condena, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo del castigo, sin costas, en calidad de autor del delito consumado de conducir a sabiendas un vehículo motorizado con placa patente ocultada, perpetrado el once de julio de dos mil veintidós, en la comuna de Ñuñoa. En contra de dicho fallo, la defensa dedujo recurso de nulidad, el cual fue conocido en la audiencia pública de fecha veinticuatro de enero pasado, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta en el acta respectiva.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad impetrado contempla tres causales de invalidez. La principal, basada en la letra a) del artículo 373 del código adjetivo, se sustenta en la pérdida de imparcialidad de las sentenciadoras de la instancia al rechazar de oficio la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 11 N°6 del Código Penal, en circunstancias que el Ministerio Público no habría hecho cuestionamientos respecto de su configuración. En segundo lugar y vinculado a la protesta descrita supra, se enarbola la causal de la letra b) del artículo 373 del código adjetivo, fundamentada en el yerro de derecho incurrido por las adjudicadoras del grado al invertir, en perjuicio del encartado, la carga de probar la inexistencia de anotaciones penales pretéritas, asignándole indebidamente el deber de acreditar un hecho negativo. Finalmente, como tercer capítulo de objeción, se reitera el motivo recién descrito, circunscribiendo esta vez la infracción de derecho a la improcedencia de haber decretado la pena accesoria de inhabilidad para obtener licencia de conducir por el término de la condena. Lo anterior, toda vez que, a diferencia de otras figuras descritas en el artículo 192 de la Ley 18.290 -que sí estarían directamente relacionadas con las aptitudes, capacidades o habilidades asociadas a la conducción o manejo de un vehículo motorizado-, el ilícito por el que fue castigado el encartado no guardaría conexión con los fines que subyacen tras la consagración de la mentada accesoria, interpretación que estaría respaldada por el empleo en la citada disposición de la voz “en su caso”, dejando entrever que para ciertas figuras delictivas, lisa y llanamente no sería procedente su aplicación. Con todo, es necesario indicar que, durante la vista del recurso, la defensa abandonó totalmente el rumbo de la alegación descrita, centrando su exposición en la necesidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, habida consideración de la modificación que sufrió el tipo penal por el que el encausado fue condenado, el que, en la actualidad, dejó se ser considerado delito; SEGUNDO: Que, la sentencia impugnada tuvo por establecido el siguiente núcleo fáctico: “A las 20.20 horas del 11 de Julio 2022, en avenida Irarrázaval, frente al número 088 de la comuna de Ñuñoa, José Daniel Lovera Méndez, fue sorprendido por funcionarios de Carabineros, conduciendo la motocicleta placa patente única TLH-41, a sabiendas, con su placa patente ocultada, la cual se encontraba cubierta con un elemento metálico que impedía la lectura de sus letras y números”. Estos hechos fueron calificados por el tribunal a quo como constitutivos de del delito de conducción a sabiendas un vehículo motorizado con placa patente oculta, previsto y sancionado en el artículo 192 letra e) de la Ley 18.290; TERCERO: Que, en relación con la causal principal de nulidad incoada, esta Corte ha sostenido consistentemente, que el debido proceso es una garantía aseg

Fallo

fallo al no reconocer la circunstancia de irreprochable conducta anterior. Y lo cierto es que, si bien recientemente se descartó una vulneración a la garantía de imparcialidad en el obrar de las juzgadoras por el rechazo de la comentada minorante, tal circunstancia en caso alguno supone o es indicativa de una decisión apegada a derecho, dado que ambas ideas engloban supuestos distintos. Es más, esta división fue aquilatada en esa dimensión por el legislador al comprenderlas en hipótesis de invalidez diversas. De este modo, es perfectamente posible afirmar que, a pesar de haber actuado con plena sujeción al mandato de imparcialidad, las juezas pudieron haber resuelto una determinada pretensión en contravención a la ley, variable que, por lo demás, corresponde a lo que precisamente acaeció en el caso sub lite. En efecto, en la motivación décima del fallo en revisión, las sentenciadoras resolvieron desestimar la mitigante consagrada en el articulo 11 N°6 del Código Penal, únicamente por cuanto no se allegó al juicio oral el respectivo certificado de antecedentes penales del acusado. Empero, la dificultad que arrastra tal reflexión trasunta en que el fallo traslada los efectos de dicha ausencia a la persona del imputado, centrando el reproche en la pasividad adoptada por la defensa en orden a no rendir algún tipo de probanza que diese cuenta de la inexistencia de anotaciones penales pretéritas, argumentación jurídicamente inviable y equívoca. En ese sentido, cabe remarcar que el diseño del sistema de enjuiciamiento penal encuentra respuesta en el profundo respeto a la presunción de inocencia, entendida como un auténtico principio básico que inspira todo el engranaje procedimental. A lo anterior, se adiciona que, por aplicación del principio acusatorio, es el Ministerio Público quien detenta la función de investigar y aportar al proceso los antecedentes tendientes a alterar la concepción y status quo del encausado, dado que, en caso contrario, se mantendrá incólume la aludida presunción. Como se advierte, es el persecutor quien tiene la carga de probar todo aquello que colisiona con el principio básico plasmado en el artículo 4 del Código Procesal Penal. Por su parte, como contrapartida a lo expuesto, el encartado no tiene obligación ni carga alguna de producir o rendir prueba, precisamente por estar protegido por la coraza que significa la presunción de inocencia, regla de trato que obliga a la judicatura a tenerlo por inocente desde el inicio de la investigación y hasta la firmeza del fallo condenatorio. En razón de lo anterior, resulta doblemente impropio haber invertido la carga de la prueba hacia la persona del encartado. En primer término, porque se lo conmina a intervenir bajo apercibimiento de obtener una decisión desfavorable, en circunstancias que el ejercicio del derecho de intervención es esencialmente libre y voluntario para el imputado. En segundo lugar, porque quien legal y axiológicamente tiene la carga de probar la existencia de a

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Santiago, trece de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Ante el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, en los antecedentes RUC 2200670528-K, RIT 151-2022, se condenó a José Daniel Lovera Méndez, venezolano, a la pena de quinientos cuarenta y un días (541) de presidio menor en su grado medio al pago de una multa a bene

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