JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

ALARCÓN MANRÍQUEZ MARCOS /SAN FELIPE S.A.

Rol

498-2025

Fecha

13 de febrero de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió parcialmente la demanda, declaró el despido indirecto justificado y condenó, subsidiariamente, a las demandadas al pago de las prestaciones que señala, desde el 1 de marzo de 2022 y hasta el 17 de noviembre de 2023, incluido la compensación del feriado devengado durante dicho periodo y excluidas las prestaciones por la nulidad del autodespido. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que las materias de derecho propuestas para ser unificadas consisten en determinar: 1. Si el límite temporal de la responsabilidad del dueño de la obra puede estar restringida solo al peri

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Octavo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la segunda materia para unificación, tal exigencia no aparece observada, desde que la sentencia de contraste resuelve sobre el ejercicio de los derechos de información y retención, mientras que la sentencia impugnada trata únicamente del derecho de pago y no de los mencionados. Noveno: Que, así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, en esta segunda materia, puesto que la necesidad de uniformarla y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de trece de diciembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 6: téngase presente. Regístrese y devuélvase. N°498-25.

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad

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