1º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

SALCEDO/I. MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE

Rol

497-2025

Fecha

13 de febrero de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar las normas jurídicas aplicables al vínculo habido entre una persona natural y un órgano de la administración del Estado, en atención a las funciones realizadas, si éstas corresponden a los requisitos de contratación conforme a la modalidad a honorarios, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°18.883 o por si aquéllas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia, de conformidad a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte, en las causas Roles N°1020-2018 y N°15.696-2019, que, en síntesis, concluyen la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, ligada a dependencia y subordinación, en condiciones que no pueden considerarse como sujetas a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral, coherente con los elementos de convicción presentado por las partes, de los que fluye una relación de subordinación y dependencia, en el marco de una prestación de servicios personales, a cambio de una remuneración periódica, lapso en el cual existieron suficientes indicios de laboralidad. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el arbitrio, fundado en las causales de nulidad dispuestas en los artículos 478 c) y, en subsidio, 477 del Código del Trabajo, dado que, respecto de la primera, se estableció como hechos de la causa, inamovibles, en los

Fundamentos

considerandos 9° y 10°, los siguientes: Mediante los Convenios de los programas de Reforzamiento de la Atención Primaria de Salud (PRAPS) y del programa de Servicio de Urgencia de Alta Resolución (SAR) y sus prórrogas, la demandada se comprometió mediante diversos convenios con el Servicio de Salud Metropolitano Occidente a un “Programa de reforzamiento de Atención primaria de salud” (PRAPS) desde el año 2020, a diversas acciones para la habilitación del SAR y, así, optimizar la red local y comunal de urgencia, obligándose a mantener los recursos transferidos por el Servicio en una cuenta contable exclusiva para la gestión del programa, cuyos recursos serían auditados permanentemente; En uso de tales fondos la municipalidad demandada con el actor, celebraron diversos contratos de prestación de servicios a honorarios, en los cuales este último se obligó a prestar servicios en su calidad de médico, en el programa social dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente denominado “Programa de reforzamiento de Atención Primaria de salud”; y, en cada uno de los respectivos contratos de honorarios, se hace referencia que la prestación de servicios tiene una duración limitada. En consecuencia, advirtió, que se arribó correctamente a la convicción de que el actor fue contratado por la Municipalidad de Talagante, en el ámbito de las facultades que le confiere el artículo 4 de la Ley N°18.834, toda vez que se desempeñó en un cometido específico, de carácter transitorio, sin que por ello haya incurrido en una errada calificación de los hechos asentados. Con relación a la segunda, sostuvo que, en la especie, no existió una relación laboral entre las partes, como se desprende de lo consignado precedentemente y la sentencia impugnada no incurre en una infracción de ley alguna al establecer que no existió una relación laboral entre las partes, sino un contrato de prestación de servicios a honorarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°18.834. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación, tal exigencia no aparece observada, desde que las sentencias de contraste resuelven la existencia de una relación laboral, atendido la concurrencia de indicios de laboralidad, mientras que la sentencia impugnada no da cuenta de elementos que permitan calificar la relación laboral existente entre las partes como aquélla descrita en el artículo 7 del Código del Trabajo. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°497-25.

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Santiago, trece de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudenc

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