MUSARE GUERRATY INES CON ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA
Rol
2699-2024
Fecha
13 de febrero de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: De la sentencia de la instancia se eliminan sus
Fundamentos
considerandos décimo tercero a vigésimo séptimo, manteniéndose en lo demás; y de la de unificación que antecede, se reproducen sus motivos sexto a vigésimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, como se consignó, la demandante doña Inés Verónica Musare Guerraty se desempeñó entre el 17 de febrero de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2022, en la Municipalidad de La Pintana, siendo contratada como trabajadora social para desplegar labores en programas comunitarios de carácter social y cultural de Apoyo a Migrantes, ejecutando visitas domiciliarias, atención de casos de violencia intrafamiliar, casos sociales, completar y actualizar fichas de atención social, realizar informes sociales y otras actividades administrativas relativas a tales temáticas, con horario, control de asistencia, jefatura y, por las que percibía una remuneración mensual. Segundo: Que, en tal virtud, se concluye de manera inconcusa que la demandante desarrolló para la municipalidad demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscriben a la descrita en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883. Tercero: Que en cuanto a la excepción de incompetencia absoluta del tribunal para conocer de este asunto, de acuerdo a lo que dispone el artículo 420 letra g) del Código del Trabajo, lo demandado es la existencia de una relación laboral entre las partes, dada la existencia subordinación y dependencia, al tenor de lo que establecen los artículos 7, 8 y 9 del Código del Trabajo, materias entregadas exclusivamente a los tribunales con competencia laboral; por lo que corresponde a la judicatura laboral determinar si existió una relación de tal naturaleza, por lo que debe rechazarse la excepción. Cuarto: Que respecto a la excepción de incompetencia para conocer de la declaración de la obligación de pago de cotizaciones previsionales respecto al período que duró la relación, puesto que su fundamentación gira en torna a las normas contempladas en la Ley N° 17.322 y Decreto Ley N° 3.500, que regulan el cumplimiento ejecutivo de las cotizaciones previsionales, a diferencia de lo que debe resolverse en estos autos que dice relación con la declaración de la obligación de pago de las mismas, que en su caso, se perseguirá a través de dicho procedimiento, debe rechazarse la excepción. Quinto: Que, en seguida, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar
Fallo
fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término el 30 de diciembre de 2022, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal dispone, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes. Sexto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el período señalado, esto es, desde el 17 de febrero de 2020 y hasta el 30 de diciembre de 2022, y que su término corresponde a un despido injustificado, al no haberse ajustado a las formas y causales previstos en el Código del Trabajo, por lo que la demandante tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos establecidos en los artículos 162, inciso cuarto, 163, inciso segundo, y 168, letra b), del código del ramo. A su turno, no se concederá lo solicitado por feriado legal y proporcional reclamado, dado que la actora reconoció que hizo uso de todos sus períodos de vacaciones, circunstancia por la que no procede pronunciarse respecto a la excepción de prescripción de feriados interpuesta. Séptimo: Que, además de las referidas prestaciones laborales, la demandante solicitó el entero de las cotizaciones de seguridad social devengadas durante todo el período y la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162, inciso quinto, de
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de febrero de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: De la sentencia de la instancia se eliminan sus considerandos décimo tercero a vigésimo séptimo, manteniéndose en lo demás; y de la de unificación que antecede, se reproducen sus motivos
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