JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

MUSARE GUERRATY INES CON ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA

Rol

2699-2024

Fecha

13 de febrero de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En autos RIT O-122-2023, RUC 2340458883-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Musare Guerraty Inés con Municipalidad de La Pintana”, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. La parte demandante dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de tres de enero de dos mil veinticuatro, lo desestimó. Respecto de dicho pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en “determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos del artículo 4 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales y si éstas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. Para la recurrente, la prestación de servicios personales desarrollada desde el 17 de febrero de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2022, con diversos índices de subordinación y dependencia acreditados, no corresponde a la calificación de una contratación a honorarios del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, específicamente, de un cometido específico, sino que se trata de una relación laboral, teniendo presente que la actora desarrolló funciones habituales y permanentes del órgano demandado, a la que se le hace aplicable el Código del Trabajo, ya que es la norma supletoria común, razonamiento que considera congruentes con el desarrollado en las sentencias que acompaña como medios de contraste, a las que pide se homologue la recurrida. Tercero: Que, para la judicatura de la instancia, la vinculación de la actora con la demandada da cuenta del cumplimiento de cometidos específicos previstos en el artículo 4 de la Ley N°18.883, pues fue contratada para la ejecución de programas comunitarios con cargo al subtitulo 21, ítem 04, asignación 004, del Decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, concordante con lo previsto en el artículo 76 de la ley interpretativa N° 21.526, que establece que se tienen como cometidos específicos los servicios que se presten por personas contratadas bajo esa glosa, lo que quedó establecido en cada uno de los contratos celebrados por la demandante, cuyas tareas no configuran subordinación y dependencia, sino que por el contrario se enmarcan dentro de los parámetros que autoriza la normativa especial para la contratación a honorarios, las que dicen relación con la difusión de actividades en terreno del municipio demandado, dirigidas a los vecinos, lo que no es parte de su estructura institucional, sin perjuicio que puede haber contratación a honorarios para funciones habituales y genéricas del municipio, bajo la condición que se haga bajo la fórmula de cometidos específicos como ocurrió en la

Fallo

fallo de base, es claro que los servicios prestados por la actora, además de no coincidir con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración. Tal conclusión adopta mayor vigor si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad, lo que impide estimar que se desarrollaron conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N°18.883. En efecto, el desempeño durante más de ocho años y en las condiciones señaladas en el razonamiento cuarto que antecede, no puede considerarse que participa de la característica de especificidad que señala dicha norma, o que se desarrolló en la condición de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral”. En el tercer fallo se comprobó que: “Las partes se vincularon a partir del 2 de junio del 2013 y hasta el 28 de febrero de 2017 mediante sucesivos contrat

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: En autos RIT O-122-2023, RUC 2340458883-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Musare Guerraty Inés con Municipalidad de La Pintana”, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestacione

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica