1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO

ÓRDENES/I. MUNICIPALIDAD DE EL TABO

Rol

2476-2025

Fecha

12 de febrero de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan de fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar el: «régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual.». Cuarto: Que la sentencia impugnada, a propósito del recurso de nulidad de la recurrente, basado en las causales de los artículos 478 letra c) y 477del Código del Trabajo, esta última de manera subsidiaria, lo rechazó, argumentando por la primera que: «… Este motivo alude al caso en que sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal

Fundamentos

considerando anterior, las conclusiones fácticas del tribunal inferior no dan cuenta de la existencia de una relación laboral entre las partes, no resultando entonces posible aplicar la calificación jurídica pretendida por la recurrente sin alterar dicho sustrato fáctico. Si la recurrente estima que en el establecimiento de los hechos probados se vulneró alguna norma sobre apreciación de la prueba, debería haber fundado su medio de impugnación en una causal diferente. En todo caso, no se desprende de la lectura del

Fallo

fallo atacado que se haya incurrido en alguna vulneración de esa clase.». En relación con la causal subsidiaria, se estableció que: «…esta alegación tampoco puede ser atendida. Ello es así, porque, como es sabido, la causal invocada subsidiariamente impide a esta Corte modificar los hechos que fueron dados por establecidos en la sentencia impugnada, los cuales, por razones de insuficiencia probatoria que se explican detalladamente en sus considerandos décimo y undécimo, no dan cuenta de la existencia de una relación laboral, por lo que el tribunal a quo no incurrió en infracción de ley al rechazar la demanda. Las alegaciones de la recurrente más bien revelan una disconformidad con el modo en que la prueba rendida en juicio fue valorada por el tribunal a quo, lo que no puede configurar el motivo invocado en el recurso.». Quinto: Que, para efectos de contraste, la recurrente acompaña las sentencias dictadas por esta Corte en los autos rol N°7.091-2015, 40.106-2017, 23.647-2014, y 34.818-2023, que, en concreto, entendieron concurrentes los indicios de laboralidad de acuerdo con los hechos acreditados, concluyendo que existían relaciones de tipo laboral entre las partes. Así, en la primera, se concluyó que: «…Que, de los supuestos fácticos descritos precedentemente, se evidencia que la demandante desarrolló la labor encomendada bajo vínculo de subordinación y dependencia, entendido en su noción material, esto es, que las llevó a cabo en dependencias de la demandada, en horario

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de febrero de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que

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