JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

GARCÍA MARAMBIO, LUIS/SOCIEDAD AGRICOLA Y TRANSPORTES CALLEGARI

Rol

2169-2025

Fecha

12 de febrero de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio, determinar el «recto sentido y alcance que debe otorgarse al artículo 184 del Código del Trabajo.». Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó su arbitrio de nulidad al entender que no se configuraron las causales del artículo 478, letras e) y b) del Código del Trabajo, esta última en subsidio, estableciendo en lo pertinente, que: «… la causal principal se rechazará pues si bien el recurrente denuncia una valoración parcial o no “en su integridad” de prueba documental incorporada en la audiencia de juicio- “Informe de mantención mecánica” y “Informe de Investigación de accidentes de comité paritario”- no es menos cierto que la omisión reclamada no es evidente o aparece de la lectura de la

Fundamentos

considerando Décimo quinto, pero no lo liga al motivo siguiente- Décimo sexto- y un análisis conjunto de ambas consideraciones permite conocer y entender las razones de la decisión del tribunal en relación al quantum de la indemnización por daño moral concedido». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar, ya que en el

Fallo

fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que el recurso de nulidad fue resuelto sin que exista un razonamiento respecto del fondo del asunto, al ser desestimado por no haberse incurrido en los defectos formales alegados y la infracción a la valoración de la prueba. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro de la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase. Nº2.169-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de febrero de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó

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