SCOTIABANK-CHILE S.A. CON ARAVENA GUZMAN ERIKA
Rol
4841-2024
Fecha
12 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca bajo el Rol N°3195-2019, caratulado “Scotiabank Chile con Aravena Guzmán Erika”, por resolución de diecinueve de agosto de veintidós, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, sin costas. Apelada esta decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca mediante sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro la revocó, y en su lugar, acogió el abandono de procedimiento, con costas. Contra este último pronunciamiento el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que que el error de derecho incurrido por el tribunal de segunda instancia influye substancialmente en lo dispositivo del fallo ya que, si hubiese considerado la solicitud de desarchivo y reanudación del término probatorio realizada por su parte, antes de vencido el plazo para tener por abandonado el procedimiento, necesariamente hubiese concluido que, en la especie, no se verificaban los presupuestos que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para tener por abandonado el procedimiento de autos. Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales: a) El 25 de septiembre de 2019 el Banco Scotiabank deduce demanda ordinaria de pago de lo no debido en contra de Erika Aravena Guzmán. b) El 17 de diciembre de 2019 el tribunal recibió la causa a prueba. c) El 8 de mayo de 2020 se notificó la interlocutoria de prueba a la demandada y demandante. d) El 10 de diciembre de 2020 el tribunal ordenó el archivo del proceso. e) El 29 de marzo de 2022 el banco demandante solicitó el desarchivo y en el otrosí la reanudación del término probatorio. f) El 31 de marzo de 2022 el tribunal pronuncia resolución teniendo por desarchivada la causa y ordenó la reactivación del término probatorio ordinario, desde el día siguiente hábil a la fecha de la notificación por cédula de la resolución a la contraparte y tiene a la demandante por notificada. g) El 13 de junio de 2022, comparece Francisco Pinochet Donoso, abogado, por la demandada y promueve incidente de abandono del procedimiento, con costas. Indica que las partes han cesado en su prosecución durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, desde el 30 de noviembre de 2021, hasta la fecha de presentación de la incidencia. Refiere que el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública culminó el 30 de septiembre de 2021 y que, entre el 31 de marzo de 2022, fecha en que se ordenó el desarchivo de la presente causa y en la cual el tribunal dispuso la reactivación del término probatorio ordinario, a la notificación de dicha resolución, han transcurrido más de seis meses sin que la contraria haya cumplido, dentro de ese plazo, con la obligación de hacer notificar por cédula la referida reactivación. h) Evacuando el traslado conferido, Pedro Moya Bonomi, abogado, por el demandante, solicitó su rechazo, con costas. Aduce que, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley Nº 21.226 y 11 de la Ley Nº 21.379, los términos probatorios deben entenderse prorrogados hasta el 30 de noviembre de 2021 y, a la fecha de la dictación de la resolución que accedió al desarchivo de la causa y a la reactivación del término probatorio ordinario, no había transcurrido el plazo de 6 meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. i) El tribunal de primera instancia, por resolución de diecinueve de agosto de 2022, rechazó el abandono de procedimiento, decisión que fue revocada por el tribunal de alzada. j) El 16 de febrero de 2023 se practicó la notificación por cédula a la demandada de la resolución que ordenó la reanudación del proceso. Tercero: Que la sentencia recurrida revocó el fallo de primer grado, razonando para ello los jueces que no bastaba que el demandante solicitara el desarchivo para la reanudación del procedimiento, sino que era menester, que se notificara oportunamente de aquello, como lo dispuso el juez de la instancia en la resolución de 31 de marzo de 2022, en atención a que mientras aquello no ocurría, debía entenderse que el procedimiento, a partir de esta última fecha, si bien no estaba paralizado, se encontraba abandonado. Y fue notificada recién el 16 de febrero de 2023, esto es, después de haber transcurrido más de diez meses y mucho después que la parte demandada solicitara el abandono de procedimiento, hecho que se verificó el 13 de junio de 2022, concluyendo que el procedimiento estuvo abandonado desde el 01 de octubre de 2021 hasta la fecha en que se solicita dicha declaración de abandono, esto es, el 13 de junio de 2022, lapso que excede el plazo de seis meses que contempla la norma del artículo 152 del cuerpo legal precitado, por lo que acogen el incidente. Cuarto: Que, atento los argumentos esgrimidos en el recurso de casación en el fondo en estudio y las alegaciones formuladas por las partes, es posible afirmar que la discusión se centra en determinar si, para dar curso progresivo a los autos era necesaria la notificación a todas las partes del juicio de la resolución del 31 de marzo de 2022, que dispuso la reanudación del término probatorio, requisito indispensable para dar comienzo al término probatorio ordinario, carga de la actora que debió cumplir en el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Que, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de marras, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Sexto: Que, de lo dicho en el motivo segundo precedente, consta que la resolución que recibió la causa a prueba fue notificada a ambas partes el 8 de mayo de 2020, esto es, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe; y que tras el cese de dicho estado -el 30 de septiembre de 2021- las partes quedaron habilitadas desde el 1° de octubre del referido, para solicitar su reanudación, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 21.226. La reactivación del término probatorio fue solicitada por la actora el 29 de marzo de 2022, petición acogida por el tribunal al 31 de marzo de 2022, ordenando su notificación por cédula, diligencia cumplida por la actora recién el 16 de febrero de 2023. En consecuencia, había transcurrido latamente el plazo de seis meses establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, concurriendo en consecuencia la inactividad procesal suficiente que sustenta la declaración de abandono del procedimiento, quedando en evidencia que fue la desidia de la demandante la que impidió la prosecución del proceso. En efecto, la suspensión que estatuye la citada Ley N°21.226, se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria una vez notificada la interlocutoria de prueba a las partes, mas no a la carga procesal que descansa en la demandante de solicitar la reanudación del
Fallo
fallo impugnado infringiría el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que que el error de derecho incurrido por el tribunal de segunda instancia influye substancialmente en lo dispositivo del fallo ya que, si hubiese considerado la solicitud de desarchivo y reanudación del término probatorio realizada por su parte, antes de vencido el plazo para tener por abandonado el procedimiento, necesariamente hubiese concluido que, en la especie, no se verificaban los presupuestos que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para tener por abandonado el procedimiento de autos. Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales: a) El 25 de septiembre de 2019 el Banco Scotiabank deduce demanda ordinaria de pago de lo no debido en contra de Erika Aravena Guzmán. b) El 17 de diciembre de 2019 el tribunal recibió la causa a prueba. c) El 8 de mayo de 2020 se notificó la interlocutoria de prueba a la demandada y demandante. d) El 10 de diciembre de 2020 el tribunal ordenó el archivo del proceso. e) El 29 de marzo de 2022 el banco demandante solicitó el desarchivo y en el otrosí la reanudación del término probatorio. f) El 31 de marzo de 2022 el tribunal pronuncia resolución teniendo por desarchivada la causa y ordenó la reactivación del término probatorio ordinario, desde el día siguiente hábil a la fecha de la notificación por cédula de la resolución a la contraparte y tiene a la demandante por notificada. g) El 13 de junio de 2022, comparece Francisco Pinochet Donoso, abogado, por la demandada y promueve incidente de abandono del procedimiento, con costas. Indica que las partes han cesado en su prosecución durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, desde el 30 de noviembre de 2021, hasta la fecha de presentación de la incidencia. Refiere que el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública culminó el 30 de septiembre de 2021 y que, entre el 31 de marzo de 2022, fecha en que se ordenó el desarchivo de la presente causa y en la cual el tribunal dispuso la reactivación del término probatorio ordinario, a la notificación de dicha resolución, han transcurrido más de seis meses sin que la contraria haya cumplido, dentro de ese plazo, con la obligación de hacer notificar por cédula la referida reactivación. h) Evacuando el traslado conferido, Pedro Moya Bonomi, abogado, por el demandante, solicitó su rechazo, con costas. Aduce que, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley Nº 21.226 y 11 de la Ley Nº 21.379, los términos probatorios deben entenderse prorrogados hasta el 30 de noviembre de 2021 y, a la fecha de la dictación de la resolución que accedió al desarchivo de la causa y a la reactivación del término probatorio ordinario, no había transcurrido el plazo de 6 meses que estab
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PAGE 1 Santiago, doce de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca bajo el Rol N°3195-2019, caratulado “Scotiabank Chile con Aravena Guzmán Erika”, por resolución de diecinueve de agosto de veintidós, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
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