SANTANA GUERRERO MARIA ROSA CON NORAMBUENA GRILLE ERCILLA (S)
Rol
4681-2024
Fecha
12 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En los autos tramitados ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, rol Nº 5771-2023 caratulados “Santana Guerrero María con Norambuena Grille Ercilla”, por sentencia de uno de agosto de dos mil veintitrés se acogió la demanda de precario deducida por María Rosa Santana Guerrero, en contra de Ercilia Norambuena Grille, debiendo ésta restituir a la parte demandante la propiedad individualizada como sitio número 291 de la manzana 9, de la Población Quintas Residenciales El Salto, ubicado en Avda. Argentina Nº 30, comuna de Recoleta, correspondiente a calle Duque de Kent Nº 0831, Comuna de Recoleta, libre de todo ocupante y enseres, dentro de tercero día de ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, con costas. La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, confirmó la decisión. Contra esta última sentencia recurre la misma parte y deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 341, 384, regla 1º, 426 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 2195, inciso 2º del Código Civil y artículos 19º números dos, tres y cuatro de la Constitución Política de la República. Sostiene que se acompañaron instrumentos públicos que acreditaban que los únicos dueños desde hace más de setenta años, fueron el bisabuelo Luis Grille Marchant, que lo inscribió a su nombre a fojas 2964 Nº 5356 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1949, quien entregó ese inmueble a sus hijos hoy los abuelos Grille Hormazábal, quienes fueron los propietarios hasta sus respectivos fallecimientos, sin que se hubiere verificado la liquidación de la comunidad hereditaria, y la demandante María Rosa Santana Guerrero compartió con su cuñada y pariente la demandada Marina Ercilia Grille Hormazábal y sus hijos descendientes la ocupación del bien inmueble, siendo ambas herederas. Así entre la demandante y demandada, existen vínculos parentales y hereditarios, lo que excluye la mera tolerancia que señala el artículo 2195 del Código Civil, existiendo una comunidad hereditaria. Peticionó se invalide dicha sentencia y se dicte en su reemplazo aquella que rechace la demanda de precario. Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Compareció María Rosa Santana Guerrero, quien deduce demanda de precario en contra de Ercilia Norambuena Grille. Señala que es dueña de derechos y acciones en la propiedad ubicada en calle Duque de Kent Nº 0831, que corresponde al sitio número 291 de la manzana 9 de la Población El Salto, ubicado en Avenida Argentina número 30, comuna de Recoleta, Región Metropolitana, adquirido por sucesión por causa de muerte, quedada al fallecimiento de su cónyuge Alfonso Enrique Norambuena Grille el que habita hace más de 10 años junto a su grupo familiar, y durante el año 2017 autorizó el ingreso temporal, sin mediar contrato para residir momentáneamente en unas piezas de material ligero al interior de su propiedad a la demandada y su grupo familiar, y a mediados del año 2018 comenzaron problemas de convivencia. Solicita se acoja la demanda y se ordene la restitución del inmueble de propiedad de su representada, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, con costas. 2.- La demandada Ercilia Norambuena Grille, contesta la demanda y solicitó su rechazo, fundado en que es dueña del terreno y lo habita hace 63 años, desde al fallecimiento del abuelo Luis Grille Marchant, quien tuvo a seis hijos, Andrés Washington, Aura Minerva, Jaime Francisco Gastón, Danilo Hernán Eneas, Marina Ercilia y Rina Gioconda, todos de apellidos Grille Hormazábal, dentro de los cuales está la madre de la demandada doña Aura Minerva Grille Hormazábal y su padre Eduardo Remigio Norambue
Fallo
fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, confirmó la decisión. Contra esta última sentencia recurre la misma parte y deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 341, 384, regla 1º, 426 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 2195, inciso 2º del Código Civil y artículos 19º números dos, tres y cuatro de la Constitución Política de la República. Sostiene que se acompañaron instrumentos públicos que acreditaban que los únicos dueños desde hace más de setenta años, fueron el bisabuelo Luis Grille Marchant, que lo inscribió a su nombre a fojas 2964 Nº 5356 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1949, quien entregó ese inmueble a sus hijos hoy los abuelos Grille Hormazábal, quienes fueron los propietarios hasta sus respectivos fallecimientos, sin que se hubiere verificado la liquidación de la comunidad hereditaria, y la demandante María Rosa Santana Guerrero compartió con su cuñada y pariente la demandada Marina Ercilia Grille Hormazábal y sus hijos descendientes la ocupación del bien inmueble, siendo ambas herederas. Así entre la demandante y demandada, existen vínculos parentales y hereditarios, lo que excluye la mera tolerancia que señala el artículo 2195 del Código Civil, existiendo una c
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Santiago, doce de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: En los autos tramitados ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, rol Nº 5771-2023 caratulados “Santana Guerrero María con Norambuena Grille Ercilla”, por sentencia de uno de agosto de dos mil veintitrés se acogió la demanda de precario deducida por María Rosa Santana Guerrero, en contra de Ercilia Norambuena Grille, debiendo ésta re
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