C.A. de Puerto Montt

TORRES/ALVARADO

Rol

2400-2025

Fecha

12 de febrero de 2025

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: De la sentencia en alzada, se elimina la primera parte de su

Fundamentos

considerando sexto hasta el punto seguido a continuación de la palabra “protección”. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que don Abraham Esteban Torres Valdebenito ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt con fecha quince de enero de dos mil veinticinco, que rechazó el recurso de protección deducido en contra de Telecomunicaciones Montenegro SpA, nombre de fantasía Radio La Isla, representada por Pedro David Alvarado Oyarzo y Fabiola Soraya Oyarzo Montenegro. Segundo: Que el recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la vida privada y a la honra, consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, a propósito de diversas publicaciones efectuadas en las redes sociales y en la página web de Radio La Isla, referidas a un altercado entre el actor y un concejal de la Ilustre Municipalidad de Ancud, destacando las de 1 y 8 de julio de 2024. Tercero: Que, como esta Corte ha venido destacando en forma reiterada, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que, en este caso, la materia planteada dice relación con publicaciones efectuadas por un medio de comunicación local respecto de hechos ocurridos en una sesión del Concejo Municipal de Ancud. Quinto: Que, de los antecedentes aportados, se desprende que las publicaciones efectuadas por Radio La Isla se limitan a transmitir lo ocurrido en la sesión del Concejo Municipal de Ancud de 1 de julio de 2024, la cual tiene carácter público conforme a la legislación vigente. Sexto: Que, en efecto, las sesiones del Concejo Municipal son públicas por mandato legal, según lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto del artículo 84 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades. En consecuencia, lo acontecido en dichas sesiones puede ser conocido y transmitido por cualquier persona, incluyendo los medios de comunicación. Séptimo: Que, en tales circunstancias, habiendo la recurrida transmitido acontecimientos que pueden ser objeto de conocimiento público, no se configura en la especie una vulneración al derecho a la vida privada y a la honra del recurrente que justifique la adopción de medidas de protección constitucional.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada de quince de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese y devuélvase. Rol N° 2.400-2025.

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Santiago, doce de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: De la sentencia en alzada, se elimina la primera parte de su considerando sexto hasta el punto seguido a continuación de la palabra “protección”. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que don Abraham Esteban Torres Valdebenito ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto M

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