JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

CANON SECURITY E.I.R.L/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAMPA - (ACUMULADA I.C.N°16825-2022, 1168-2024 Y 7835-2024-INCIDENTE)

Rol

60486-2024

Fecha

12 de febrero de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de factura, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de dieciocho de abril de dos mil veintidós, que en lo que interesa al recurso, rechazó las excepciones 7ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los artículos 1, 2 quáter, 3, 4, 5 de la Ley N°19.983 y artículo 10 de la ley N°19.886; b) artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1445, 1467, 1681 y 1682 del Código Civil, 1 de la ley N°19.983 y 10 de la ley N°19.886. En relación con el primer conjunto de preceptos que denuncia como infringidos, referidos a la excepción de la falta de mérito ejecutivo del título en que se basa la ejecución, argumenta que ninguna de las facturas presentada a cobro cuenta con el señalamiento del estado de pago de la misma, conforme lo exige el artículo 1 la ley N°19.983 aplicable conjuntamente con las exigencias del artículo 5 del referido texto legal. Agrega que el sentenciador no ha considerado que uno de los contratantes es un órgano de la administración del Estado, sujeto a normas especiales, no siendo dable “presumir” que los documentos indicados en las bases fueron efectivamente otorgados solo porque no se indicó una reserva en la recepción. Afirma que para que las facturas presentadas a cobro tengan mérito ejecutivo deben cumplir con el requisito de constar en ella el respectivo recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, y a falta de estos que se acompañen las respectivas guías de despacho según sea el caso, pero que, tratándose de organismos públicos, dicho recibo corresponde al certificado de recepción conforme de los bienes y servicios. Agrega que, el hecho de que la factura se encuentra irrevocablemente aceptada no impide al ejecutado discutir en sede de ejecución sobre el cumplimiento de los requisitos del título o la interposición de las excepciones que estime pertinentes. En relación con el segundo conjunto de preceptos que denuncia como infringidos, referidos a la excepción de la nulidad de la obligación, argumenta que no se ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los contratos que dan origen a la emisión de las facturas. Sostiene que el ejecutante al no haber dado cumplimiento a sus obligaciones, en cuanto acompañar los respectivos antecedentes y documentos pertinentes, no nace la obligación por parte de la municipalidad de proceder al pago de los servicios efectuados por el proveedor. 3°.- Que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo, discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en el fallo recurrido se establece, por una parte, que los contratos ID 3894-59-LP15, de 26.1.2016, ID 3894-21-LR16, de 11.8.2016 y en los contratos de trato directo de 10.9.2019 y 6.11.2019, no se impone ninguna condición, plazo o modo en virtud del cual se pueda aseverar que la obligación no es actualmente exigible y, por otra, que en las solicitudes de pago se encuentra estampado el timbre de recepción de la Municipalidad, sin ningún tipo de reserva, observación o reparo acerca de los documentos mencionados en cada caso, por lo que es posible colegir que ellos fueron efectivamente acompañados. 4°.- Que los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por la ejecutada y, no obstante lo afirmado por ésta, no fueron impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, toda vez que los preceptos citados por este litigante no tienen dicho carácter, y en tales circunstancias los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, adoleciendo entonces, el recurso de casación en estudio, de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. 5°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisoria litis, esto es, preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, tal es el caso, en relación a la excepción de la falta de mérito ejecutivo del título en que se basa la ejecución, el artículo 9 de Ley N°19.983, y en relación a la excepción de la nulidad de la obligación, los artículos 2 quáter, 3, 4 5 y 9 de la Ley N°19.983, lo que en cada caso lleva a concluir que el recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo; exigencia que no se satisface con la sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Jenny Acevedo Salazar, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N° 60.486 – 2024. 4

Fallo

fallo de primera instancia de dieciocho de abril de dos mil veintidós, que en lo que interesa al recurso, rechazó las excepciones 7ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los artículos 1, 2 quáter, 3, 4, 5 de la Ley N°19.983 y artículo 10 de la ley N°19.886; b) artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1445, 1467, 1681 y 1682 del Código Civil, 1 de la ley N°19.983 y 10 de la ley N°19.886. En relación con el primer conjunto de preceptos que denuncia como infringidos, referidos a la excepción de la falta de mérito ejecutivo del título en que se basa la ejecución, argumenta que ninguna de las facturas presentada a cobro cuenta con el señalamiento del estado de pago de la misma, conforme lo exige el artículo 1 la ley N°19.983 aplicable conjuntamente con las exigencias del artículo 5 del referido texto legal. Agrega que el sentenciador no ha considerado que uno de los contratantes es un órgano de la administración del Estado, sujeto a normas especiales, no siendo dable “presumir” que los documentos indicados en las bases fueron efectivamente otorgados solo porque no se indicó una reserva en la recepción. Afirma que para que las facturas presentadas a cobro tengan mérito ejecutivo deben cumplir con el requisito de constar en ella el respectivo recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, y a falta de estos que se acompañen las respectivas guías de despacho según sea el caso, pero que, tratándose de organismos públicos, dicho recibo corresponde al certificado de recepción conforme de los bienes y servicios. Agrega que, el hecho de que la factura se encuentra irrevocablemente aceptada no impide al ejecutado discutir en sede de ejecución sobre el cumplimiento de los requisitos del título o la interposición de las excepciones que estime pertinentes. En relación con el segundo conjunto de preceptos que denuncia como infringidos, referidos a la excepción de la nulidad de la obligación, argumenta que no se ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los contratos que dan origen a la emisión de las facturas. Sostiene que el ejecutante al no haber dado cumplimiento a sus obligaciones, en cuanto acompañar los respectivos antecedentes y documentos pertinentes, no nace la obligación por parte de la municipalidad de proceder al pago de los servicios efectuados por el proveedor. 3°.- Que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo, discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en el fallo recurrido se establece, por una parte, que los contratos ID 3894-59-LP15, de 26.1.2016, ID 3894-21-LR16, de 11.8.2016 y en los contratos de trato directo d

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de factura, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de dieciocho de abril de dos mil ve

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica