TECNOLOGIAS LOGICAS SA/LÓPEZ
Rol
705-2025
Fecha
12 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que, los abogados José Miguel Gana y Sergio Troncoso, en representación de la parte demandada en los autos seguidos ante la señora juez árbitro mixto, doña Paulina Veloso Valenzuela, caratulados “Banco Itaú Corpbanca con Tecnología Lógics S.A.”, deducen, en lo principal de su presentación, un recurso de queja en contra de las ministras de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, señoras López Miranda, Merino Verdugo y del abogado integrante señor Asenjo Zegers, por el pronunciamiento emitido con fecha, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, por el cual se rechazó el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia arbitral de trece de julio de dos mil veintitrés, por improcedente. Por su parte y de forma conjunta, en el primer otrosí de la mencionada presentación, dedujeron también un recurso de queja, en contra de las mismas ministras y respecto de la misma sentencia, pero ahora en contra de aquella sección que rechazó el recurso de queja incoado en contra del fallo arbitral. 2° Que, previo a emitirse un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de los recursos antes reseñados, se pidió informe a las recurridas, quienes lo evacuaron, según consta del folio 19, en el cual, luego de detallarse los abusos o faltas que se les atribuyen, se manifiesta que las razones que sustentan las decisiones que son calificadas como expresiones de falta o abuso, están debidamente fundadas en el hecho y en el derecho, las que pueden no compartirse, pero que dicha discrepancia no constituye una falta que justifique dar lugar a los recursos de queja interpuestos. 3° Que en lo relativo al primer arbitrio disciplinario, dirigido en contra de la decisión de los magistrados acerca del recurso de casación en la forma, es necesario establecer que aquel no puede ser admitido a tramitación, atendido el hecho de no ser, la decisión recurrida, de aquellas que permitan la interposición de un recurso de queja en su contra, puesto que no participa de la naturaleza de las señaladas en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas con falta o abuso y que no sean susceptibles de recurso ordinario o extraordinario alguno. A lo anterior, se debe agregar que el cuestionamiento sobre la competencia de la juez árbitro, que conforma la causal del recurso de nulidad adjetivo, constituyó también un capítulo de la queja presentada ante el tribunal de alzada. 4° Que, en cuanto al recurso de queja, deducido en contra de la decisión que rechazó un recurso igual, formalizado en contra del fallo arbitral, corresponde recordar que el señalado arbitrio se encuentra regulado en el párrafo primero del Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, bajo el epígrafe de “Las facultades disciplinarias” y el artículo 545 de dicho cuerpo normativo dispone que aquel tiene por exclusiva finalidad el corregir las faltas o abusos graves, cometidas en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Se trata, en consecuencia, de un arbitrio cuyo propósito es propiamente disciplinario. Por su parte, el artículo 63 N° 1 letra c) del código citado dispone que las Cortes de Apelaciones conocen en única instancia de los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, de lo que se sigue que el legislador tuvo en mente que, las resoluciones que dichos tribunales pronuncien no sean susceptibles de revisión. 5° Que de lo antes razonado, se concluye que resulta improcedente el recurso de queja que ataca una resolución que, a su vez, se pronunció sobre uno de igual naturaleza, tanto por el carácter disciplinario de aquel, como por la naturaleza de la resolución recurrida, resultando del todo improcedente aceptar a tramitación el presente recurso. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declaran inadmisibles los recursos de queja deducidos por los abogados José Miguel Gana y Sergio Troncoso, en lo principal y en el primer otrosí del folio 1. Al segundo otrosí, no ha lugar. A tercer y cuarto otrosíes, a sus antecedentes. Al quinto otrosí, téngase presente. Al escrito folio N° 22: a lo principal, téngase presente; al otrosí, estese a lo resuelto. Regístrese y archívese. Rol N° 705-2025.
Fallo
fallo arbitral. 2° Que, previo a emitirse un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de los recursos antes reseñados, se pidió informe a las recurridas, quienes lo evacuaron, según consta del folio 19, en el cual, luego de detallarse los abusos o faltas que se les atribuyen, se manifiesta que las razones que sustentan las decisiones que son calificadas como expresiones de falta o abuso, están debidamente fundadas en el hecho y en el derecho, las que pueden no compartirse, pero que dicha discrepancia no constituye una falta que justifique dar lugar a los recursos de queja interpuestos. 3° Que en lo relativo al primer arbitrio disciplinario, dirigido en contra de la decisión de los magistrados acerca del recurso de casación en la forma, es necesario establecer que aquel no puede ser admitido a tramitación, atendido el hecho de no ser, la decisión recurrida, de aquellas que permitan la interposición de un recurso de queja en su contra, puesto que no participa de la naturaleza de las señaladas en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas con falta o abuso y que no sean susceptibles de recurso ordinario o extraordinario alguno. A lo anterior, se debe agregar que el cuestionamiento sobre la competencia de la juez árbitro, que conforma la causal del recurso de nulidad adjetivo, constituyó también un capítulo de la queja presentada ante el tribunal de alzada. 4° Que, en cuanto al recurso de queja, deducido en contra de la decisión que rechazó un recurso igual, formalizado en contra del fallo arbitral, corresponde recordar que el señalado arbitrio se encuentra regulado en el párrafo primero del Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, bajo el epígrafe de “Las facultades disciplinarias” y el artículo 545 de dicho cuerpo normativo dispone que aquel tiene por exclusiva finalidad el corregir las faltas o abusos graves, cometidas en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Se trata, en consecuencia, de un arbitrio cuyo propósito es propiamente disciplinario. Por su parte, el artículo 63 N° 1 letra c) del código citado dispone que las Cortes de Apelaciones conocen en única instancia de los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, de lo que se sigue que el legislador tuvo en mente que, las resoluciones que dichos tribunales pronuncien no sean susceptibles de revisión. 5° Que de lo antes razonado, se concluye que resulta improcedente el recurso de queja que ataca una resolución que, a su vez, se pronunció sobre uno de igual naturaleza, tanto por el carácter disciplinario de aquel, como por la naturaleza de la resolución recurrida, resultando del todo improcedente aceptar a tramitación el presente recurso. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declaran inadmisibles los recursos de queja deducid
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Santiago, doce de febrero de dos mil veinticinco. Al folio N°19: por evacuado el informe solicitado. Proveyendo los recursos de queja del folio N°1: A lo principal y al primer otrosí: Vistos y teniendo presente: 1° Que, los abogados José Miguel Gana y Sergio Troncoso, en representación de la parte demandada en los autos seguidos ante la señora juez árbitro mixto, doña Paulina Veloso Valenzuela, caratulados “Banco Itaú Corpbanca con Tecnología Lógics S.A.”, deducen, en lo principal de su presentación, un recurso de queja en contra de las ministras de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, se
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