1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

BANCO DE ESTADO DE CHILE/INVERSIONES TORRES GONZALEZ SPA (Y ACUMULADA 2639-2024)

Rol

60846-2024

Fecha

12 de febrero de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este cuaderno de tercería de prelación, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el tercerista, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó el fallo de primera instancia de tres de mayo de dos mil veinticuatro, en cuanto acogió la tercería de prelación, declarando en su lugar que la rechaza en todas sus partes, y que confirmó la sentencia de seis de junio de dos mil veinticuatro, en cuanto rechazó la tercería de prelación. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) los artículos 91 y 111 en relación con los artículos 103, 105 y 108 de la Ley General de Bancos; b) los artículos 103 y 108 en relación con los artículos 91, 99, 105 y 111 de Ley General de Bancos; c) el artículo 2478 del Código Civil en relación con el artículo 99 de Ley General de Bancos. 3°.- Que de lo señalado precedentemente y del propio tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el recurrente sólo hace valer el error de derecho en la infracción de los preceptos mencionados en el párrafo anterior, pero omite extender la infracción legal a las normas que tienen en este caso el carácter de decisoria de la litis, esto es, preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, tal es el caso de los artículos 518 N°3 del Código de Procedimiento Civil, 2465, 2469, 2471 y 2472 del Código Civil y 169 del Código Tributario, lo que lleva a concluir que el recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Exigencia que no se satisface con la sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo. 4°.- Que en estas condiciones

Fallo

fallo de primera instancia de tres de mayo de dos mil veinticuatro, en cuanto acogió la tercería de prelación, declarando en su lugar que la rechaza en todas sus partes, y que confirmó la sentencia de seis de junio de dos mil veinticuatro, en cuanto rechazó la tercería de prelación. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) los artículos 91 y 111 en relación con los artículos 103, 105 y 108 de la Ley General de Bancos; b) los artículos 103 y 108 en relación con los artículos 91, 99, 105 y 111 de Ley General de Bancos; c) el artículo 2478 del Código Civil en relación con el artículo 99 de Ley General de Bancos. 3°.- Que de lo señalado precedentemente y del propio tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el recurrente sólo hace valer el error de derecho en la infracción de los preceptos mencionados en el párrafo anterior, pero omite extender la infracción legal a las normas que tienen en este caso el carácter de decisoria de la litis, esto es, preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, tal es el caso de los artículos 518 N°3 del Código de Procedimiento Civil, 2465, 2469, 2471 y 2472 del Código Civil y 169 del Código Tributario, lo que lleva a concluir que el recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia s

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Santiago, doce de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este cuaderno de tercería de prelación, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el tercerista, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó el fallo de primera instancia de tres de mayo de dos mil veinticuatro,

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