BANCO SANTANDER-CHILE S.A. CON LEE
Rol
1362-2025
Fecha
12 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este cuaderno de tercería de prelación, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el tercerista, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó el fallo de primera instancia de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, que rechazó la tercería de prelación interpuesta por In Kwan Jeon. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado ha incurrido en la causal Nº4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se señala que corresponde al tercerista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, la carga de la prueba sobre la insuficiencia de bienes del deudor, a fin de que se verifique el segundo de los requisitos para la concurrencia de la tercería de prelación, concluyendo aquella que ha quedado de manifiesto en conformidad con los certificados de inscripciones y anotaciones vigentes de vehículos motorizados, rolantes a folio 8 del cuaderno de tercería de prelación, como también, de aquellos rolantes a folio 5 del cuaderno de apremio, que el ejecutado es propietario de dos inmuebles y ocho vehículos motorizados, por sobre los cuales puede el tercerista perseguir la ejecución y pago de su crédito. Sin embargo, sostiene, tal como se desprende de la resolución que recibió la causa a prueba en autos, no existe un punto sustancial, pertinente y controvertido atingente a la insuficiencia de bienes del deudor y cuya carga de la prueba correspondería eventualmente al recurrente, de manera que, además de no existir posibilidad probatoria a su respecto, evidentemente se trata de un hecho o punto no sometido a decisión del tribunal, por lo que al así declararlo la sentencia, se ha extendido a puntos no sometidos expresamente a la decisión del tribunal. 3°.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos en que se funda no constituyen la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita. En efecto, la sentencia cuestionada no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una pretensión, excepción o defensa no alegada, por cuanto sólo analizó los presupuestos legales para la procedencia de la acción y esta Corte ha dicho que no se extiende a puntos no sometidos a su decisión, y no incurre por lo tanto en ultra petita, aquel tribunal que sin petición de parte examina la concurrencia de los presupuestos legales para el ejercicio de una acción o excepción. En consecuencia, teniendo los tribunales la facultad de efectuar el examen de dichos presupuestos de las acciones y excepciones deducidas, sólo cabe rechazar el recurso de nulidad formal interpuesto. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 4°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) el artículo 2472 N°5 y 8 de nuestro Código Civil; b) el artículo 2478 del Código Civil; y c) el artículo 1698 del Código Civil. 5°.- Que de lo señalado precedentemente y del propio tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la recurrente sólo hace valer el error de derecho en la infracción de los preceptos mencionados en el párrafo anterior, pero omite extender la infracción legal a las normas que tienen en este caso el carácter de decisoria de la litis, esto es, preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, tal es el caso de los artículos 518 N°3 y 527 del Código de Procedimiento Civil y 2465, 2469 y 2471 del Código Civil, lo que lleva a concluir que la recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. 6°.- Que en estas condiciones el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por la abogada Andrea Córdova Bustos en representación del tercerista y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la misma profesional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N° 1.362 – 2025. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señor Álvaro Vidal O. Santiago, 12 de febrero de 2025. 3
Fallo
fallo de primera instancia de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, que rechazó la tercería de prelación interpuesta por In Kwan Jeon. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado ha incurrido en la causal Nº4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se señala que corresponde al tercerista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, la carga de la prueba sobre la insuficiencia de bienes del deudor, a fin de que se verifique el segundo de los requisitos para la concurrencia de la tercería de prelación, concluyendo aquella que ha quedado de manifiesto en conformidad con los certificados de inscripciones y anotaciones vigentes de vehículos motorizados, rolantes a folio 8 del cuaderno de tercería de prelación, como también, de aquellos rolantes a folio 5 del cuaderno de apremio, que el ejecutado es propietario de dos inmuebles y ocho vehículos motorizados, por sobre los cuales puede el tercerista perseguir la ejecución y pago de su crédito. Sin embargo, sostiene, tal como se desprende de la resolución que recibió la causa a prueba en autos, no existe un punto sustancial, pertinente y controvertido atingente a la insuficiencia de bienes del deudor y cuya carga de la prueba correspondería eventualmente al recurrente, de manera que, además de no existir posibilidad probatoria a su respecto, evidentemente se trata de un hecho o punto no sometido a decisión del tribunal, por lo que al así declararlo la sentencia, se ha extendido a puntos no sometidos expresamente a la decisión del tribunal. 3°.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos en que se funda no constituyen la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita. En efecto, la sentencia cuestionada no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una pretensión, excepción o defensa no alegada, por cuanto sólo analizó los presupuestos legales para la procedencia de la acción y esta Corte ha dicho que no se extiende a puntos no sometidos a su decisión, y no incurre por lo tanto en ultra petita, aquel tribunal que sin petición de parte examina la concurrencia de los presupuestos legales para el ejercicio de una acción o excepción. En consecuencia, teniendo los tribunales la facultad de efectuar el examen de dichos presupuestos de las acciones y excepciones deducidas, sólo cabe rechazar el recurso de nulidad formal interpuesto. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 4°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) el artículo 2472 N°5 y 8 de nuestro Código Civil; b) el artículo 2478 del Código Civil; y c) el artículo 1698 del Código Civil. 5°.- Que de lo señalado precedentemente y del propio tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar q
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Santiago, doce de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este cuaderno de tercería de prelación, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el tercerista, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó el fallo de primera instancia de veintinueve de octu
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