C.A. de Valparaíso

BARRIENTOS / COMISIÓN MEDICA CENTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Rol

53774-2024

Fecha

12 de febrero de 2025

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha siete de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Acordada con la prevención de la Ministra Sra. Ravanales, quien fue del parecer de confirmar la sentencia, en virtud de los siguientes

Fundamentos

fundamentos: 1°. Que el artículo 11 del Decreto Ley N°3.500 establece el procedimiento al que se deben someter las solicitudes de calificación de invalidez, contemplando una primera etapa ante la respectiva Comisión Médica Regional, cuyas decisiones o dictámenes son reclamables por el solicitante, por el Instituto de Previsión Social o por las compañías de seguro, según el caso, mediante solicitud fundada ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, conforme a las reglas establecidas entre las letras a) y d) del mismo artículo. En efecto, los procedimientos administrativos de calificación de invalidez, no sólo deben ajustarse a la legalidad y, en especial, a las disposiciones que contiene la norma recién aludida, sino que deben también estar dotados de la necesaria racionalidad exigible en general al actuar de la Administración, cuya motivación debe constar en los actos administrativos dictados. 2°. Que, así las cosas, en el caso de marras no se vislumbra infracción alguna al deber de motivación de los actos administrativos, contemplado en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, pues los fundamentos de la determinación de porcentaje de invalidez constan en el acta N°317 de la Comisión Médica Central, considerándose los antecedentes de salud actuales del actor, en virtud de los cuales se descartó la existencia de una invalidez superior al 50%. Asimismo, se desprende del tenor de la resolución impugnada que, si bien los fundamentos no constan materialmente en dicho documento, se consignaron en el acta adjunta a la notificación efectuada a la actora y, por lo tanto, fueron puestos en su conocimiento, especificándose que el único motivo por el cual no fueron indicados directamente en el mismo acto administrativo, es el carácter reservado de dichos antecedentes. En consecuencia, sólo cabe descartar el planteamiento de falta de motivos de la resolución impugnada, y por el contrario, reconocer que ésta responde a motivos razonables, referidos, aunque no detallados en el cuerpo de la decisión en consideración a la protección de datos personales del recurrente. 3°. Que, de este modo, necesariamente debe concluirse que no se configura acto ilegal o arbitrario alguno que vulnere las garantías invocadas, motivo suficiente para revocar la sentencia en alzada y rechazar la acción deducida. 4°. Que, en mérito de lo resuelto, no se emitirá pronunciamiento de alegación de falta de legitimación pasiva invocada por la Superintendencia de Pensiones, por innecesario. Regístrese y devuélvase. Rol N° 53.774-2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de febrero de dos mil veinticinco Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha siete de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Acordada con la prevención de la Ministra Sra. Ravanales, quien fue del parecer de confirmar la sentencia, en virtud de los siguientes fundamentos: 1°. Que el artículo 11 del Decreto Ley N°3.500 establece e

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