1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN BERNARDO

LARA LARA BALSAMINA Y OTROS CON VALDEBENITO ARIAS SARA Y OTROS

Rol

19267-2024

Fecha

12 de febrero de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo bajo el Rol N° C-877-2016, caratulado “Lara Lara, Balsamina y otros con Valdebenito Arias, Sara y otros”, por resolución de treinta de enero de dos mil veintitrés, el indicado tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, con costas. Apelada esta decisión por el demandado, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante decisión de nueve de mayo de dos mil veinticuatro y, en su lugar, acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas. Contra este último pronunciamiento el actor dedujo un recurso de casación en el fondo. Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la casación en estudio se apoya en la transgresión de los artículos 5°, 19, 152, 153, 158, 186, 187, 188 y 201 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 3° de la Ley N° 21.226. Aduce que se ha quebrantado el artículo 5° del estatuto adjetivo civil, dado que el impulso procesal recae en el tribunal, quien es llamado a resolver la incidencia sobre la notificación a los herederos. Indica que conforme a los artículos 152 y 153 del señalado cuerpo legal, el juicio está suspendido tanto por el ministerio de la ley, como por la resolución del tribunal que está firme y ejecutoriada, no siendo resorte de la demandante, en virtud de la orden del tribunal, dar curso progresivo a los autos. Hace presente que los magistrados de alzada consideraron como la última gestión útil la de 12 de junio de 2020, es decir, cuando estaba vigente el estado de catástrofe y calamidad pública del Covid 19, con lo que desconocen los efectos de la Ley N° 21.226, particularmente su artículo 3°. Expone que lo razonado por el tribunal de segundo grado vulnera las normas de interpretación de las leyes, ya que las disposiciones aplicables son claras, en torno a que el impulso procesal es del juez y no del demandante, ya que quien debe resolver la forma en la cual sigue el proceso es el tribunal y no el actor, por lo que nunca ha ocurrido el estado de cesación de la actividad procesal, dado que en el presente caso correspondía al tribunal resolver la incidencia de notificación de los herederos. Denuncia la infracción del artículo 201 en consonancia con los artículos 158 inciso segundo, 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, dado que no procedía la apelación deducida por el demandado, ya que la resolución que rechaza un incidente de abandono del procedimiento, no es de aquellas que ponen fin al juicio o hacen imposible su prosecución, como tampoco establece derechos permanentes para las partes, ni se pronuncia sobre un término que sirva de base para la emisión de la sentencia definitiva. Pide que se acoja el reseñado arbitrio de nulidad, se invalide la sentencia impugnada y se dicte otra de reemplazo que la revoque, decidiéndose en su lugar el rechazo de la apelación de la demandada, confirmando la de primera instancia por la que se rechazó el incidente de abandono del procedimiento. SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes: a) La presente causa corresponde a un juicio ordinario, iniciado por una medida prejudicial precautoria solicitada sobre el inmueble objeto de la acción, que fue concedida por resolución de 29 de marzo de 2016, presentándose la respectiva demanda el 15 de abril del indicado año. b) El 31 de octubre de 2017 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba, la que fue notificada a todas las partes. c) En escrito de la demandante de 17 de mayo de 2018, hace presente que ha muerto uno de los demandantes, don Manuel Jesús Díaz Poblete, siendo sus here

Fallo

fallo que se impugna no quebrantó lo preceptuado por los artículos 152 y 153 del Código adjetivo del ramo, sino que le dio correcta aplicación. UNDÉCIMO: Que, por otra parte, debe ser rechazada la alegación realizada en torno a la infracción artículo 3° de la Ley N° 21.226, toda vez que el recurrente no ha especificado en qué consiste el error de derecho de que adolece la sentencia recurrida, realizando un verdadero enjuiciamiento de la disposición legal conculcada, con lo que se incumplen las exigencias del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, más aún si se considera que no se explica la manera en que la resolución dictada el 20 de agosto de 2020, por la que dispone el cúmplase de la sentencia de alzada, constituye algunas de las hipótesis que indica el artículo 3° de la Ley N° 21.226, o, a lo menos, la influencia de su infracción en lo dispositivo del fallo, si se tiene presente, además, que contado el plazo desde el término del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020; igualmente transcurre el plazo estipulado en el mencionado artículo 152. A lo que se debe agregar que la suspensión que estatuye la Ley Nº 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agi

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Santiago, doce de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo bajo el Rol N° C-877-2016, caratulado “Lara Lara, Balsamina y otros con Valdebenito Arias, Sara y otros”, por resolución de treinta de enero de dos mil veintitrés, el indicado tribunal de primer grado rechazó el incidente de a

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