FERNÁNDEZ GAMBOA RICARDO/ FISCO DE CHILE
Rol
18686-2024
Fecha
11 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 18.686-2024, caratulados “Ricardo Fernández Gamboa con Fisco de Chile”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó íntegramente la demanda. Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia en un primer capítulo, la infracción al artículo 1545 del Código Civil, en relación con el artículo octavo del Contrato celebrado entre las partes, acorde con la Cláusula 10.12 de las Bases Generales, en cuanto la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile solo podía imponer multas al contratista si el retardo en las obras tenía lugar por “causas ajenas al Mandante”; causas que si el contrato no especifica, pueden entenderse materiales o jurídicas. Así las cosas, la correcta interpretación de las normas en comento, implica de forma evidente que las multas encuentren su fundamento en el retardo culpable del contratista, y no cuando este retardo, ha provenido de la conducta negligente de quien impone las referidas sanciones pecuniarias. Lo cual no podría ser de otro modo, atento a que nadie puede aprovecharse de su propia culpa o negligencia. Es precisamente, en este contexto, en que se desarrolla la litis, en el cual el propio incumplimiento de la administración en el oportuno cumplimiento de su obligación ha originado el retraso en el cumplimiento de la entrega de las obras, situación que ha sido expresamente reconocida por su contradictor en su contestación. Tercero: Que, en el segundo capítulo de nulidad sustancial, se denuncia como infringido el artículo 115 del Decreto Supremo N° 294/1996, que señala: “Los estados de pagos, o los de liquidación de un contrato, que no sean pagados dentro de los 90 días siguientes a su fecha, por causas no imputables al contratista, se cancelarán reajustados entre la fecha del estado de pago y la fecha del pago respectivo, que será la del cheque o documento de pago correspondiente. En caso de abonos parciales a un estado de pago, este reajuste se aplicará sobre el saldo adeudado al cumplirse los noventa días. Para el cálculo del reajuste se utilizará el mismo procedimiento a que se refiere el Título V. La señalada, será la única indemnización que pueda percibir el contratista por tal concepto”. Indica que dicha norma ha sido interpretada de una forma tan extensa, que con ello se contraviene su tenor literal. Cuarto: Que, en el último capítulo de nulidad sustancial, se denuncia la infracción del artículo 1552 del Código Civil, en cuanto en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Quinto: Que, en cuanto a la influencia sustancial de los yerros denunciados en lo dispositivo del fallo, expresa que, de no haberse incurrido en ellos, se habría razonado que efectivamente el incumplimiento de la administración en la solución oportuna de los estados de pagos, ocasionó el retardo que sanciona mediante la imposición arbitraria de las multas en comento. Sexto: Que, para una mejor comprensión de lo que se resolverá, ha de indicarse que la causa se inicia por demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual deducida en contra del Fisco de Chile. Al efecto, sostuvo el actor que, tras adjudicarse el Proyecto denominado “Reposición del Retén de Carabineros Choshuenco” por la suma de $344.955.214 con un plazo de ejecución de 180 días corridos, celebró el respectivo contrato de obra con fecha 12 de junio de 2013; luego se procedió a suscribir Addendum contractual en el que se acordó un aumento de valor de la obra en $54.898.190 y un plazo adicional de 27 días. Sostiene que su parte ejecutó los trabajos los que no fueron pagados oportunamente, retardando en más de 180 días el cumplimiento de los pagos, lo que constituye grave incumplimiento contractual, causando perjuicios a su parte, por cuanto implicó, necesariamente, el no poder responder a los proveedores, razón por la cual al no contar con liquidez suficiente tuvo que ceder en Factoring las facturas pendientes de pago. Agrega, en cuanto a la recepción de las obras, que éstas fueron en varias oportunidades rechazadas con observaciones, las cuales siempre fueron oportunamente subsanadas. Manifestó que el 24 de julio de 2014 mediante Oficio N° 1177 se puso en su conocimiento la aplicación de una multa a beneficio fiscal conforme Res. Exenta N° 532 por un monto de $31.984.365, por el supuesto atraso de 55 días corridos en la ejecución del proyecto, respecto de la cual dedujo recurso de reposición y jerárquico, el primero fue rechazado por Res. Exenta N° 715 de 4 de septiembre de 2014, la que sostuvo en su
Fundamentos
considerando 4° la inaplicabilidad del artículo 1552 del Código Civil, tratándose de contratos de la Administración del Estado. Además, el 17 de septiembre de 2014 el Jefe del Departamento de Cuarteles determinó su eliminación del Registro General de Contratistas de Carabineros lo que demuestra la arbitrariedad de la demandada. Asimismo, por Resolución Exenta N° 117 de 14 de octubre de 2014 se rechazó el recurso jerárquico reiterando la inaplicabilidad del artículo 1552 del Código Civil, por lo que solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República al respecto, la que resolvió que el incumplimiento en los estados de pagos respectivos no lo eximía de la imposición de multas, dejando sin aplicación el citado artículo 1552. En definitiva, solicitó al tribunal que se pronuncie respecto al incumplimiento contractual de Carabineros de Chile, el cual ha ocasionado un daño de gran entidad a su parte, el que solicita le sea resarcido con la correspondiente indemnización de perjuicios, según el siguiente detalle: 1.- Daño Emergente, por la suma total de $36.984.365.- o la suma menor que se determine en juicio, que comprende la suma de $31.984.365 por multa cursada, más $5.000.000 por gastos de factoring. 2.- Lucro Cesante, por la suma de $120.000.000 debido a la eliminación del registro de contratistas que le imposibilitó el desarrollo y ejercicio laboral y, 3.- Daño Moral, por la suma de $50.000.000 por la aflicción psíquica por le provocó el estado insolvencia, descrédito y amenazas. Séptimo: Que la sentencia de primer grado, confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, estableció los siguientes hechos: 1.- Que a través de la Resolución Exenta N° 357 de 10 de mayo de 2013, emanada de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile, se adjudica licitación pública ID N° 3172-40-LP13 del portal mercado público, para el Proyecto denominado Reposición Retén Choshuenco a don Ricardo Fernández Gamboa por la suma única y total de $344.955.214.- IVA incluido, con un plazo de ejecución de 180 días corridos. 2.- Que con fecha 12 de junio de 2013 se suscribe Contrato de Obras “Reposición Retén de Carabineros Choshuenco”, entre Fisco – Carabineros de Chile y Ricardo Javier Fernández Gamboa. Aprobada por la Resolución Exenta N° 483 de 19 de junio de 2013. 3.- Que a través de la Resolución Exenta N° 815 de 15 de octubre de 2013, emanada de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile, se autoriza aumento de obra en partidas a cubos revisables del contrato de obra a suma alzada Proyecto de Reposición Retén de Carabineros Choshuenco, aumento efectivo de $54.898.190.- y un plazo de ejecución adicional de 27 días corridos. 4.- Que con fecha 24 de octubre de 2013 se suscribe Addendum Contractual Reposición Retén de Carabineros Choshuenco, entre Fisco– Carabineros de Chile y Ricardo Javier Fernández Gamboa. 5.- Que a través de la Resolución Exenta N° 121 de 21 de marzo de 2016, de la Dirección Nacional de Logística de Carabinero
Fallo
fallo de primer grado que rechazó íntegramente la demanda. Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia en un primer capítulo, la infracción al artículo 1545 del Código Civil, en relación con el artículo octavo del Contrato celebrado entre las partes, acorde con la Cláusula 10.12 de las Bases Generales, en cuanto la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile solo podía imponer multas al contratista si el retardo en las obras tenía lugar por “causas ajenas al Mandante”; causas que si el contrato no especifica, pueden entenderse materiales o jurídicas. Así las cosas, la correcta interpretación de las normas en comento, implica de forma evidente que las multas encuentren su fundamento en el retardo culpable del contratista, y no cuando este retardo, ha provenido de la conducta negligente de quien impone las referidas sanciones pecuniarias. Lo cual no podría ser de otro modo, atento a que nadie puede aprovecharse de su propia culpa o negligencia. Es precisamente, en este contexto, en que se desarrolla la litis, en el cual el propio incumplimiento de la administración en el oportuno cumplimiento de su obligación ha originado el retraso en el cumplimiento de la entrega de las obras, situación que ha sido expresamente reconocida por su contradictor en su contestación. Tercero: Que, en el segundo capítulo de nulidad sustancial, se denuncia como infringido el artículo 115 del Decreto Supremo N° 294/1996, que señala: “Los estados de pagos, o los de liquidación de un contrato, que no sean pagados dentro de los 90 días siguientes a su fecha, por causas no imputables al contratista, se cancelarán reajustados entre la fecha del estado de pago y la fecha del pago respectivo, que será la del cheque o documento de pago correspondiente. En caso de abonos parciales a un estado de pago, este reajuste se aplicará sobre el saldo adeudado al cumplirse los noventa días. Para el cálculo del reajuste se utilizará el mismo procedimiento a que se refiere el Título V. La señalada, será la única indemnización que pueda percibir el contratista por tal concepto”. Indica que dicha norma ha sido interpretada de una forma tan extensa, que con ello se contraviene su tenor literal. Cuarto: Que, en el último capítulo de nulidad sustancial, se denuncia la infracción del artículo 1552 del Código Civil, en cuanto en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Quinto: Que, en cuanto a la influencia sustancial de los yerros denunciados en lo dispositivo del fallo, expresa que, de no haberse incurrido en ellos, se habría razonado que efectivamente el incumplimiento de la administración en la solución oportuna de los estados de pagos, ocasionó el retardo que sanciona mediante la imposición arbitraria de las multas en comento. Sexto: Que, para una mejor comprensión de lo que se resolverá, ha de indicarse que la causa
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1 Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 18.686-2024, caratulados “Ricardo Fernández Gamboa con Fisco de Chile”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso d
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